Exp. N° 4621-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano VILLATE JAIMES FREDDY HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.663.735, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ y SINAI DUQUE DE MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.021.915 y 4.110.967 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.694 y 95.682 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el Abogado LUIS RODRIGO HERNÁNDEZ, alega que su representado actualmente es trabajador activo al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el cargo de oficio de topógrafo III adscrito a la División de Mantenimiento, que ingresó el 15-02-1986 y actualmente tiene 17 años de servicio ininterrumpidos en la mencionada Municipalidad, que el ente municipal suscribió con el Sindicato Único de Empleados Municipales una Convención Colectiva la cual en su Cláusula N° 45 establece la obligación de jubilar los trabajadores que hayan ingresado antes del día 31-07-86 a partir de los quince años de servicio, que su poderdante ha cumplido a cabalidad los requisitos exigidos para otorgar la jubilación, que no ha recibido respuesta a su solicitud de jubilación.
Invoca a su favor la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, artículos 27 y 31 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional y de los Municipios. Finaliza solicitando que se condene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a incluir en su presupuesto en la nómina de jubilados al ciudadano VILLATE JAIMES FREDDY HUMBERTO, por haber cumplido los requisitos correspondientes, que asimismo se le ordene a la Alcaldía tomar la previsión presupuestaria para la cancelación de las prestaciones que le corresponden por los años de servicio prestados.
En fecha 04-02-2004 se celebró la audiencia preliminar a la cual se hizo presente el apoderado actor Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ.
En fecha 10-02-2004 la parte recurrente promovió prueba de documentales; el Abogado FRANKLIN PINEDA, Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hizo oposición a las pruebas promovidas por el recurrente.
El 30-03-2004 se celebró la audiencia definitiva a la cual se hizo presente la parte recurrente, quien ratificó sus alegatos y agregó que en contra de su representado se violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna al recibir un trato desigual al de los otros funcionarios que han reunidos los requisitos para la jubilación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la exposición de la parte recurrente este Juzgador pasa a valorar sus alegatos y con la finalidad de dictar el dispositivo, primeramente se pronuncia al punto previo expuesto por la parte recurrida, con relación a la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en virtud de que supuestamente se le vulneró al Síndico Procurador Municipal el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En tal sentido, este Juzgador considera de que una vez que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento establecido en los artículos 95 al 108, es de aplicación especial ya que en la presente causa se están jugando derechos correspondientes a un funcionario público municipal, es por lo que este Juzgador decide declarar sin lugar dicho pedimento y así se decide. En otro orden de ideas, la parte recurrente alega la aplicación del beneficio de jubilación y pensión del cual es supuestamente acreedor ya que laboró en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desde el 15 de febrero de 1986; es decir, que laboró en dicha dependencia durante diecisiete (17) años de servicios; tal como consta de constancia anexa al folio siete del presente expediente, por lo cual alega que es beneficiario del derecho a la jubilación establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados Públicos. Por otra parte, la recurrida alega en su descargo que dicho trabajador no es beneficiario de dicho derecho por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser acreedor del mismo, ya que laboró durante 17 años y 10 meses ininterrumpidamente y cuenta con cuarenta y dos (42) años de edad, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Régimen de Pensión y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que un funcionario para ser acreedor de dicho derecho de jubilación y pensión debe haber alcanzado sesenta (60) años de edad y por lo menos veinticinco (25) años de servicio. Dicho lo expuesto, este Juzgador considera que conforme el artículo 147 de la Constitución vigente, al referirse a los funcionarios públicos, establece en el ordinal 4° “La Ley Nacional establecerá el régimen de pensión y jubilación de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales”; sin embargo, por interpretación de los artículos 89, ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además de los artículos 3 y 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 3 y 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones legales que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, siempre y cuando dichas normas no sean de orden público y en caso de conflicto de concurrencia de normas siempre prevalecerán las normas que más favorezcan al trabajador, aplicándose las mismas en toda su integridad en virtud de principio de equidad y justicia, así como además se establece la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique la renuncia de cualquier derecho en beneficio del trabajador. Motivo por los cuales, es que este Juzgador considera que el recurrente una vez demostrado que fue trabajador de dicha dependencia municipal durante diecisiete años, es acreedor o beneficiario del derecho de jubilación por el cual recurre a esta instancia. Y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de ABSTENCIÓN interpuesto por el ciudadano FREDDY HUMBERTO VILLATES JAIMES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA incluir en su presupuesto, en la partida correspondiente a la nómina de jubilados, al ciudadano FREDDY HUMBERTO VILLATES JAIMES, desde la publicación del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser el querellado un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) día del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.