REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
EXP. N° 4822-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 05 de abril de 2004.
194° y 145°
En fecha 11-02-2004 la ciudadana MARTHA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.280.542, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajador en el Estado Barinas, Abogada HONEY MONTILLA BITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 11.717.482 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.960, interpuso ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional en contra de la Empresa BOSQUE MOTEL C.A., representada por el ciudadano JOSE MANUEL FERNÁNDEZ, motivado al incumplimiento por parte de la accionada de la Providencia Administrativa N° 90 de fecha 31-10-2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes al presente juicio, se fijó la audiencia constitucional, a la cual se le dio apertura dejándose constancia de la no comparecieron de las partes al referido acto.
Ahora bien, la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, debe tomarse como un desistimiento del accionante a continuar con el procedimiento, dada la relevancia del acto oral el cual constituye una parte integrante y determinante en el proceso de amparo constitucional en el que las partes informan e ilustran sus argumentos en presencia del Juez, lo cual le permite indagar y fijar su criterio jurídico en relación al asunto planteado. Por otra parte, de la lectura de las actas procesales se desprende que no existe ningún elemento que califique el proceso sub iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente:
“... visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: José Armando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de Amparo Constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la Audiencia Pública Constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar C.A. en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pag. 363).
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.)
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 203.
En corolario de lo anterior y ante la inasistencia del accionante al acto de la audiencia constitucional, este Tribunal considera que efectivamente su falta de comparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______. Conste.-
Scria.