Exp. N° 4792-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ TERAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.602.875, domiciliado en la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: VILMA TERESA MARTORELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.636.863 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.475.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, en la persona de su titular ciudadano EDUARDO RAMÍREZ.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el accionante alega que en fecha 02-01-2001 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, desempeñándose como Sepulturero en el Cementerio Municipal de Barrancas, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como salario la cantidad de Bs. 144.000,00, por un tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 13 días, hasta el 15-07-2003 fecha en la que fue despedido injustificadamente encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 2.509 publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731 de fecha 11-07-2003; que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas a solicitar su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, que el ente administrativo cumplió con todas las etapas del proceso y en fecha 10-09-2003 dictó Providencia Administrativa N° 63 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que de tal decisión fue notificado el consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, que en fecha 21-10-2003 se levantó un acta de inspección realizada por la Jefe de Sala Laboral en la cual se evidencia la negativa del ente municipal de cumplir la orden administrativa.
Agrega que los hechos narrados constituyen la violación en su contra del derecho al trabajo, que además al no poder percibir su salario para el sustento de su familia, se viola su derecho social como trabajador, señalando que se han violados los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita que se ordene el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa, que se cumpla su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión, así como los que se causen en el transcurso del presente procedimiento, igualmente los aumentos contractuales y legales que pueden corresponderle.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 02-04-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, el accionante ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ TERAN BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada VILMA TERESA MARTORELLI, Procuradora de los Trabajadores en el Estado Barinas, se dejó constancia de la inasistencia de la parte accionada; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos hechos por la representante legal del quejoso, este Tribunal procede a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto a la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, el criterio de que su actitud contumaz representa la aceptación de los hechos incriminados por el quejoso; sin embargo, este Tribunal por considerar que los hechos alegados afectan el orden público, procede a inquirir sobre los mismos, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se puede evidenciar en los autos que efectivamente consta inserta una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas identificada con el N° 63, la cual resuelve declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALEJANDRO TERAN, parte quejosa en esta causa contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. También se evidencia que posteriormente hubo incumplimiento de dicha Providencia Administrativa según consta en Acta inserta en el folio 31, donde la Directora de Personal del ente municipal se abstuvo de dar cumplimiento al mandato emanado en sede administrativa.
Ahora bien, este Juzgador considera que tal actitud por parte de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes vulnera los derechos constitucional establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo tiene plenos efectos legales y aún más teniendo la posibilidad conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes de intentar el recurso contencioso de anulación contra la Providencia Administrativa en referencia, a los fines de suspender los efectos de la misma; sin embargo, dicha acción judicial no consta en autos que haya sido ejercida, así las cosas en virtud de todo lo señalado este Juzgador declara procedente la presente acción de Amparo.
En relación a la ejecución de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ TERAN BRICEÑO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES.


SEGUNDO: Se declara con pleno efectos legales la Providencia Administrativa N° 63 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; es decir, que se declara con plenos efectos legales los mandatos en ella contenidos, en cuanto al reenganche del quejoso a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al presunto agraviante por cuanto existe la posibilidad de ejercer como medio de impugnación en vía ordinaria, el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) día del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.