Exp. N° 4802-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JOHNNY ALBERTO SÁNCHEZ, JHOSMER IBRAIN MONSALVE, ENDER JOSE BETANCOURT, FREDE OLIVA CHACON, JOEL ELIAS VARELA, JAIRO CASTRO NAVARRO, ALFREDO GUILLERMO MARTINEZ, JONANTHAN RUEDA, MARTHA HIGUERA y WILLIANS Ontiveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.014.706, 12.971.685, 10.179.157, 9.235.983, 13.793.110, 9.194.936, 14.784.791, 12.972.427, 16.229.926 y 14.349.775 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y PEDRO ANTONIO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.893.404 y 12.205.686 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.326 y 71.521.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por su Presidenta ciudadana MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO.
APODERADO JUDICIAL:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior por declinación de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el libelo de la demanda los accionantes alegan que ingresaron a la Empresa en el orden respectivo: desde el 16-11-2001 hasta el 15-11-2003 como Socorrista devengando la cantidad de Bs. 340.000,oo mensuales, como Rescatista desde el 15-03-1998 hasta el 17-11-2003 devengando un sueldo de Bs. 340.000,00 mensuales; Gruero desde el 31-10-1999 hasta el 16-11-2003 devengando la cantidad de Bs. 296.000,00 mensuales; Recaudadora desde el 22-09-1998 hasta el 16-11-2003 devengando la cantidad de Bs. 296.000,00 mensuales; Socorrista desde el 20-06-1998 hasta el 17-11-2003 devengando la cantidad de Bs. 340.000,00 mensuales; Gruero Vial desde el 16-08-1999 hasta el 17-11-2003 devengando la cantidad de Bs. 296.000,00 mensuales; Patrullero Vial desde el 10-05-2002 hasta el 16-11-2003 devengando la cantidad de Bs. 296.000,00 mensuales; Socorrista desde el 02-03-2001 hasta el 16-11-2003 devengando la cantidad de Bs. 340.000,00; Recaudadora desde el 03-04-2003 hasta el 16-11-2003 devengando la cantidad de Bs. 296.000,00 mensuales; Rescatista hasta el 16-11-2003 devengando la cantidad des Bs. 340.000,00; que estas fechas las utilizó el patrono para producir el despido sin causa justa en abierta violación del Decreto Presidencial de inamovilidad N° 1752 de fecha 28-04-2002, prorrogada en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 11-01-2003 y publicado en Gaceta Extraordinaria N° 37008 de fecha 13-01-2003 y con su última prórroga el Decreto Presidencial N° 2509 de fecha 14-07-2003.
Que acudieron ante la Procuraduría del Trabajo en el Estado Táchira con fecha 27-11-2003 y se levantó un Acta de Servicio de Fuero, que posteriormente en la misma fecha 27-11-2003 de conformidad con lo establecido en el artículo N° 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y el pago de sus salarios caídos, que dicha solicitud fue admitida y se acordó medida cautelar innominada y ordenó la restitución inmediata de los trabajadores a sus labores normales; que en fecha 05-01-2004 se practicó la notificación del representante legal de la Empresa, que el representante dela Empresa no se hizo presente al acto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal motivo la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche inmediato de los trabajadores solicitantes con el goce de todos los beneficios que le correspondan, que tal decisión fue notificada al patrono, que posteriormente se presentaron en las instalaciones del Peaje Punto de Recaudación “Portal la Restauradora”, con el fin de cumplir sus actividades laborales, recibiendo del personal encargado de la administración de la Empresa su negativa y rechazo a la orden de reenganche y se les ordenó despejar la zona.
Agregan que el incumplimiento de la orden administrativa por parte de la agraviante, es violatorio del derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finaliza solicitando que se declare con lugar la acción de Amparo intentada y se restituya la situación jurídica infringida, mediante el reenganche a sus labores habituales y que se condene en costas a la presuntamente agraviante.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 01-04-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los Abogados MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, así como la Abogada ORANGE OLIVA VELÁSQUEZ CANO, apoderada judicial de la parte presunta agraviante; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la accionada alegó que el Decreto Presidencial sobre Inamovilidad se establecía que quedaban exceptuados los que tenían menos de tres meses laborando para su patrono, que esa es la situación de los trabajadores accionantes, que la finalización del Consorcio marcó la finalización de la relación laboral y el inicio de una nueva relación del Instituto con los accionantes basada en un contrato de trabajo a tiempo determinado, no amparados por la inamovilidad, que cuando se hizo la intervención del Instituto de Vialidad no se hizo la sustitución del patrono, que para que se dé la sustitución del patrono es necesaria la notificación ante la Inspectoría del Trabajo, que por lo tanto es nulo el Decreto ordenado por la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia inadmisible la presente acción y ratifica que lo sucedido es una terminación de la relación laboral sujeta a un contrato de trabajo a tiempo determinado. Concedido el derecho a réplica la parte accionante solicitó la exhibición del instrumento poder del apoderado judicial de la parte accionada y agrega que una relación laboral no finaliza por un cambio de titularidad de patrono o una intervención administrativa, ya que los trabajadores siguieron trabajando en sus funciones en el mismo sitio, presenta copia de contratos que impugna y documentos emanados del Consorcio Occidental y del Instituto como prueba de que existe una continuación de la relación laboral, que antes era el Consorcio y actualmente es el Instituto de Vialidad del Estado Táchira. Seguidamente la parte accionada ejerce su derecho a réplica y expone que no hay continuidad de la relación laboral y presenta acta conciliatoria efectuada ante la Inspectoría del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones de los apoderados judiciales de los quejosos, así como los demás argumentos de defensas esgrimidas por la representante judicial del presunto agraviante, este Juzgador considera primeramente: efectivamente la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira dictó Resolución Administrativa para restablecer los derechos laborales correspondientes a los quejosos, según consta de los expedientes 344-03R y 347-03R, así como además no hay duda de que efectivamente de sendas decisiones administrativas se ordena el reenganche inmediato de los trabajadores así como además restituirle en el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que le corresponden. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las decisiones administrativas que ordenen el reenganche de los trabajadores serán inapelables en sede administrativa; sin embargo, le da la posibilidad a las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de impugnar tales decisiones. Del análisis de las actas procesales se puede constatar de que el presunto agraviante no ejerció dicho mecanismo legal por ante los organismos jurisdiccionales, específicamente no accionó el recurso de nulidad en contra de las decisiones administrativas emanadas del ente protector de los derechos del trabajo, es por lo que en aras del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, este Tribunal en sede constitucional debe velar por el cumplimiento de los mismos, ya que tal como se dijo anteriormente dichos actos administrativos se encuentran plenamente vigentes y deben surtir sus efectos, además los órganos del poder judicial deben velar por la ejecutividad de los mismos y es criterio de este Juzgador que este es el medio idóneo, breve, sumario y eficaz, para restituir los derechos constitucionales infringidos a los trabajadores dado el vacío legislativo existente para que los órganos administrativos ejerzan mecanismos coercitivos para hacer valer sus decisiones, es por esto, que en corolario de lo anteriormente expuesto y ante la evidencia de la actitud contumaz del patrono en cumplir las Resoluciones Administrativas Nros. 347-03 y 344-03 en cuanto a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios en beneficio de los quejosos, este Juzgador declara procedente la acción de Amparo Constitucional como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales en beneficio de estos y así se declara.
En relación a la ejecución de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador considera pertinente hace mención de la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestos por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO SÁNCHEZ, JHOSMER IBRAIN MONSALVE, ENDER JOSE BETANCOURT, FREDE OLIVA CHACON, JOEL ELIAS VARELA, JAIRO CASTRO NAVARRO, ALFREDO GUILLERMO MARTINEZ, JONANTHAN RUEDA, MARTHA HIGUERA y WILLIANS Ontiveros en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por su Presidenta ciudadana MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO.
SEGUNDO: Se declara con plenos efectos legales las Resoluciones Nros. 344-03R y 347-03R, en tal sentido se ordena al Instituto de Vialidad Autónomo de Vialidad del Estado Táchira el cumplimiento del mandato en ellas establecido; es decir, la reincorporación inmediata de los quejosos a su puesto de trabajo, con el goce y disfrute de todos los beneficios patrimoniales que les corresponden y el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total incorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto queda a salvo el derecho de la parte accionada de interponer el recurso de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
JAVIER ADOLFO ARIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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