Barinas, 26 de Abril de 2004.
194° y 145°
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27-01-2004 por el abogado en ejercicio USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02-07-2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la reconvención presentada en fecha 19 de mayo de 2003 (folios 88 y 89); repuso la causa al estado de llevarse a efecto la audiencia preliminar y; fijó el tercer día siguiente a la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren pertinentes, ilegales o dilatorias, debiendo señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano JESUS ALVINO BONIFORTI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 892.666, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.508, con domicilio procesal en la Av. 23 de Enero, Edificio Macri, 2° Piso, Oficina 03, Barinas Estado Barinas, contra el ciudadano LUIS ALFONSO SPERANDIO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.207.600, domiciliado en el Conjunto Residencial Caroní, Casa N° 2-14, Urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas, Barinas Estado Barinas.
En el libelo que contiene la demanda el abogado en ejercicio USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alega que el ciudadano JESUS ALVINO BONIFORTI GARCIA dio en venta al ciudadano LUIS ALFONSO SPERANDIO MARCIALES, un conjunto de mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad consistentes en: una casa con techo de zinc, paredes de bloques de cemento, paredes de madera aserrada, con una habitación, cocina con estufa, dos (2) perforaciones con instalaciones internas para las casas y bebederos, un (1) tanque aéreo para agua con capacidad para 1.000 litros, totalmente cercada con alambre de púas, con cuatro (4) pelos grapados sobre estantillos de madera, con división de tres (3) potreros, pastos naturales y siembra de pastos artificiales de las especies brachiaria y estrella, fomentadas sobre un área de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, ubicadas en el sector “Chirivital” o “Javalito”, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras que son o fueron de Deciderio Rodríguez; Sur: mejoras que son o fueron de Ángela Piña y Teodoro Toro; este: mejoras que son o fueron de Nicolás Guevara y; Oeste: mejoras que son o fueron de Horacio Ramírez; que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), de los cuales le pagó la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), quedando dicho comprador obligado a pagarle el día 22-03-2002 el remanente del precio que generaría intereses correspectivos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual , la cual quedó representada en una letra de cambio única en fecha 09-11-2001; que sobre el inmueble objeto de la venta fue constituida garantía de hipoteca, que dicho documento no fue registrado y en consecuencia no llena los requisitos legales para proceder a su ejecución; que se dirigió en varias oportunidades al deudor para que le hiciera el pago acordado, a lo cual se rehusó reiteradamente sin justificación alguna; que el obligado le adeuda el capital mas los intereses calculados a la tasa del uno (1) por ciento mensual, que alcanzan la suma de seiscientos sesenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 663.333,33) correspondientes al período de tiempo transcurrido desde la fecha en que se celebró el contrato, es decir el día 09-11-2001 hasta el día 27-05-2002, fecha tomada a los únicos fines del cálculo de interes. Que demanda por el procedimiento de vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano LUIS ALFONSO SPERANDIO MARCIALES, para que voluntariamente pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) capital adeudado; 2°) la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 663.333,33), por concepto de intereses legales correspondientes y; 3°) los intereses correspectivos que se sigan causando desde el día 27-05-2002 hasta el día que definitivamente pague la obligación, calculados a la tasa convencional legal antes indicada. Estiman la presente demanda de conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 30 y 33 ejusdem, en la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.663.333,33). Solicito al Tribunal decretara medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble al que se refiere el contrato de compraventa. Acompaño a su escrito:
- Letra de cambio.
-Documento notariado donde consta la obligación alegada por el demandante, por medio del cual el ciudadano JESUS ALVINO BONIFORTI GARCIA le vende al ciudadano LUIS ALFONSO SPERANDIO MARCIALES, un conjunto de bienhechurías fomentadas sobre un área de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, ubicadas en el sector “Chirivital” o “Javalito”, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas.
- Documento poder.
Cursa al folio (26) escrito mediante el cual el ciudadano LUIS ALFONSO SPERANDIO MARCIALES, asistido por el abogado en ejercicio WIDO MARRELLI FONTANA, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda opusieron la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista 1°) en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha cuestión es procedente en derecho en base al nuevo Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 212 y 201 y siguientes, ya que la presente demanda se basa en el cobro de bolívares entre productores agropecuarios, con ocasión de la venta de una finca o fundo agropecuario, 2°) la del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al estar la finca ubicada en un terreno Baldío, es decir propiedad de la nación, ha debido el vendedor solicitar la debida autorización a la Procuraduría General de la República a los fines de realizar la operación de venta pactada.
Por su parte el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, en su escrito de contestación a la cuestión previa (folio 33) alegó que el demandado en la oportunidad de oponer cuestiones previas en lugar de contestar al fondo de la demanda, manifestó de manera ambigua y contradictoria oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal, lo cual es absolutamente incongruente, pues la falta de jurisdicción solo procede respecto del Juez Extranjero y de la Administración Pública. De las normas invocadas por el demandado, se desprende que el asunto se trata en todo caso de la proposición de la cuestión previa de falta de competencia y no de jurisdicción como se encuentra sugerido en el escrito presentado por la parte demandada, por eso para evitar dilaciones indebidas y conforme a los artículos 206, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que tramite la cuestión previa planteada como falta de competencia y no como de falta de jurisdicción.
Cursa al folio (38) auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia interpuesta por la parte demandada prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio; condenó a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda el ciudadano LUIS ALFONSO SPERANDIO MARCIALES asistido por el abogado en ejercicio WIDO MARRELLI FONTANA, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, alegó que no fue resuelto ni decidido nada sobre el punto segundo planteado en el escrito de cuestiones previas, la cual hace valer en todas y cada una de sus partes relativa a la del Ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; que al estar la finca ubicada en terrenos baldíos, es decir propiedad de la Nación, ha debido el vendedor solicitar la debida autorización a la Procuraduría General de la República a los fines de realizar la venta pactada, para sí poder cumplir con la formalidad del Registro Público; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor; que él confiado en la persona que se le presentaba como vendedor, procedió a firmar ante la Notaría Pública Primera de Barinas la compra del inmueble que le había ofrecido el vendedor; que luego de pagar la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) conforme lo pactado en el documento e ir a tomar posesión del inmueble que presuntamente había adquirido, se le presentaron los siguientes hechos: que las mejoras o bienhechurías no existían y ni el inmueble estaban fomentadas en terrenos baldíos de la Nación; el área del terreno no era de cincuenta (50) hectáreas; que cuando intentó cumplir con la formalidad del registro del documento no lo pudo hacer y para colmo los terrenos son propiedad privada de terceras personas y no baldías. Que propone la reconvención y reconviene a la parte actora ciudadano JESUS ALVINO BONIFORTI GARCIA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: la resolución del contrato de venta vía autenticación de las mejoras y bienhechurías contenidas en el documento; la devolución de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); en concepto los intereses legales calculados al uno (1) por ciento mensual desde el día 09-11-2000 hasta el 09-11-2002 ambas fechas inclusive, lo cual dan la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) más lo que se sigan causando hasta la definitiva devolución de la suma entregada; la indexación monetaria por la perdida de valor de la moneda bolívar.
PARA DECICIR ESTA ALZADA SOBRE LA COMPETENCIA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Vistas todas y cada una de las actas que conforma este expediente, este Juzgado Superior observa que en sentencia Nro. 442, de fecha 11-07-2.002, expediente 02-310, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues,…… se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrario, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Al relacionar lo expuesto en esta sentencia de la sala especial agraria con el presente caso, se observa que la naturaleza de este juicio no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, por cuanto se trata de un cobro de bolívares por un incumplimiento del pago del precio acordado en el contrato de compra-venta de unas mejoras y bienhechurías en terrenos baldíos y es criterio de este juzgador que por el hecho de que la acción intentada sea con ocasión al cobro de bolívares que tuvo como origen la compraventa de las mejoras y bienhechurías en terrenos baldíos; no es de naturaleza agraria, puesto que es necesaria la actividad productiva agraria que es lo que la ley protege en base al principio de la agrariedad, como bien lo dispone el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido se hace necesario reafirmar que en cuanto a la competencia sustancial en razón de la jurisdicción especial agraria tomando en cuenta la naturaleza y en especial la actividad productiva agraria, en esta materia se debe cumplir con dos requisitos: que sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en segundo lugar, que éste predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrario y que la acción se ejerza con ocasión a la actividad agraria.
El principio de la agrariedad nos permite orientarnos a los parámetros del requisito de la productividad y revisar el destino del fundo o finca para determinar si corresponde a la actividad agraria y, así mismo la agrariedad nos permite saber si es una finca o fundo rústico rural.
De tal modo, en el presente caso, observamos que el planteamiento en el libelo de la demanda no versa o al menos no esta demostrado que se trate de un predio rustico o rural donde se realice una actividad productiva agraria ni la acción ejercida es con ocasión a esa actividad sino de una demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva.
De lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia se desprende el carácter civil de la misma, por lo que en tal sentido debe ser dicha jurisdicción la que debe conocer de la misma, aunado a esto, al referirse el presente caso en concreto al cobro de bolívares derivado de un contrato y letra de cambio que se origino por la compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías en un lote de terreno baldío de 50 hectáreas, ubicadas en el Municipio Obispo del Estado Barinas, según manifiesta el demandante, el demandado quedo debiendo la cantidad de diez millones de bolívares ( Bs.10.000.000,00) y sobre el inmueble se constituyo hipoteca.
Por lo antes expuesto, concluye este Tribunal Superior que la presente demanda corresponde a la jurisdicción Civil ya que dicha controversia corresponde como se expresó a un Juzgado de naturaleza Civil y no Agraria, tal como lo disponen los artículos 23, 273 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer del presente juicio, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir al día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil cuatro.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2004-694.
mmt.
|