Barinas, 05 de abril de 2.004
193° y 145°



En fecha 26 de marzo del presente año, el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, Médico Veterinario, titular de la Cédula de Identidad N° 1.628.545, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando por medio de su apoderado judicial Ab. RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NC 1.909.737, de ese mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NC 12128, introdujo ante este Tribunal Superior, demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Para decidir este Tribunal observa:

Este Tribunal Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, tiene sus competencias atribuidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en las siguientes normas:

“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

“Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.”

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se evidencia que este Tribunal Superior, es competente como primera instancia, para conocer de la presente demanda de carácter patrimonial.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante no ha agotado el ante juicio administrativo contra el Instituto nacional de Tierras (INTI) cuestión necesaria para la admisión de la demanda, en este sentido la ley establece:

El artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley,

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando se manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye al actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta se decidida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines del presente Decreto Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
…(omisisi) (negrillas y subrayado del Tribunal)

Vista la normativa especial agraria precedentemente reproducida, la acción que nos ocupa deberá estimarse como inadmisible por cuanto no consta en autos que la parte demandante, ciudadano JOSE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO, haya agotado el antejuicio administrativo de la demanda contra el ente agrario, como lo es el Instituto nacional de Tierras; en razón de lo cual, resulta forzoso para este juzgador declarar la INADMISIBILIAD de esta demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 numeral 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISION

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Indemnización de Daños y perjuicios Materiales, interpusiera el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO, anteriormente identificado, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cinco días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.






Exp. 04-695
Alq.