REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194º y 145º

Barinas, 01 de Abril de 2004.

Visto: Con Informe de la Parte Demandante.

Exp. 672-03


Se inicio en esta alzada el presente procedimiento por motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LERSSON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, en su carácter de apoderado Judicial de la DEPOSITARIA VILLEGAS, C.A., con domicilio en el Estado Táchira, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 27-A de los libros respectivos; contra el Auto dictado por el Juzgado segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Noviembre de 2003; en incidencia de Cuestiones Previas opuestas en el Juicio de Cobro de Bolívares intentado por la DEPOSITARIA VILLEGAS, C.A., antes identificada, en contra de la ciudadana BUZAINA KEYSSIH DE KEYSSIH, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.460.847, y de este domicilio.

Oída la Apelación en ambos efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al juzgado distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se recibió en fecha 16 de diciembre de 2003, donde se fijo un lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al décimo día.

En fecha 03 de febrero de 2004 el apoderado de la parte actora abogado Lerso González, presento el escrito de Informes de la apelación a la decisión dictada por el Juzgado a quo; aduciendo lo siguiente:

“ De la cuestión previa opuesta por la demandada, que la ciudadana Keyssih de Kyssih Buzaina, a quien demanda por cobro de Bolívares, por medio de su apoderado presento escrito el 10 de octubre de 2003 y opuso la cuestiones previas, prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que quien confirió el poder no tenia facultades para hacerlo, y que el argumento fundamental del representante de la demandada para formular la cuestión previa, fue que al representante legal de la demandante, se le había vencido el lapso de dos años, requisito este indispensable sostenido por la demandada conforme a los artículos 17, 19, y 25 del Código de Comercio, lo cual fue ratificado por el a quo el 21 de octubre del 2003 en la interlocutoria, hace mención del ámbito que abarca el ordinal 3º del articulo 346 del Código de procedimiento civil, señalando que el mismo tienen varios supuestos, en el primer supuesto menciona quien tiene capacidad para representar o asistir a las partes en juicios, mencionando los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, trascribiéndolos; en el segundo supuesto, señala como ejemplo lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, realizando la respectiva trascripción. Así mismo alega que la presente causa la propia demandante DEPOSITARIA VILLEGAS, C.A., representada por Fernando Andrés Fernández Dapena, otorgo poder por ante la Notaria Publica y que en consecuencia el apoderado tiene la representación que se atribuye. En el tercer supuesto, señala que se da cuando se otorga poder insuficiente y transcribe el articulo 155 de Código de Procedimiento civil; igualmente alega que del poder otorgado por el representante de la demandante, la Notario dejo constancia de la presentación de documentos así como de datos de identificación haciendo salvedad del error material del segundo nombre de ANTONIO por ANDRES al revisar los documentos de identificación. Hace mención igualmente de lo expuesto por la representación de la demandada en el escrito de oposición. Alega igualmente que consigno y presento original de acta de asamblea de fecha 14 de octubre de 1999, donde se discutió y aprobó varios puntos entre ellos la ratificación del Gerente señor Fernando Andrés Fernández Dapena, por cinco años en el ejercicio de sus funciones, con lo cual subsano la cuestión previa opuesta, lo cual debió poner fin a la incidencia; manifiesta en cuanto al error material del segundo nombre, que el juzgado a quo en la interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2003, haciéndole una cita de lo expuesto en la decisión, alegando que esto nunca fue solicitado y por consiguiente la juez no debió pronunciarse al respecto, que el error debió objetarlo el tribunal al momento de presentarse la acción, por cuanto el representante se hizo asistir de abogado, citando opinión del tribunal Supremo de Justicia e igualmente cita los artículos 109 y 155 del Código de procedimiento Civil, cita Sentencia de la Sala Político Administrativo de la sala de Casación Civil, así como del auto apelado.”

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: en el Auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 07 de Noviembre de 2003, donde declara la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil; se constata que fue debatido y decidido incidencia de Cuestiones Previas, opuestas por el apoderado de la parte demandada Buzaina Keyssih de Keyssih; específicamente la contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Articulo 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder o este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Durante la secuela de la incidencia, el representante legal de la demandante procedió a subsanar la Cuestión previa opuesta, procediendo a consignar documentos en copia y en original a Efecctum Videndi, a fin de enmendar lo opuesto.

SEGUNDO: Al evaluar esta juzgadora, una vez revisado el escrito contentivo del libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 04; el escrito de cuestiones previas opuesta por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, en su condición de co apoderado judicial la demandada ciudadana BUZAINA KEYSSIH DE KEYSSIH, que cursa en el folio 36 y del escrito de subsanación de Cuestiones previas; ordenado por el Tribunal a quo, presentado por el abogado Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la demandante DEPOSITARIA VILLEGAS C.A., que rielan a los folios 44 al 46 del presente expediente; observa que la cuestión previa opuesta fue subsanada en la oportunidad; por lo que es forzoso concluir que en la tramitación de la incidencia se cumplió con las formalidades de ley, no existiendo vicios de procedimiento que subsanar que puedan originar su reposición o que comprometan su validez; y Así se declara.-

TERCERO: Así mismo y en consecuencia, del estudio y análisis que ha hecho esta juzgadora de las actas del proceso y de la revisión de las mismas; en cuanto a lo que, se refiere a la errónea indicación de uno de los nombres del demandante al señalarle como FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ DAPENA, siendo lo correcto FERNANDO ANDRES FERNANDEZ DAPENA, quien aquí sentencia observa que tal defecto corresponde a un error material que no se convierte en omisión o falta capaz de anular la intención del representante legal de la demandante. Más si nos avocamos a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos señala que el Estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo el caso en cuestión, un error material en lo equivalente al segundo nombre del representante legal de la demandante; por lo que no existe vicio de procedimiento que puedan comprometer su validez; y Así se decide.