REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Abril del 2004.
193° y 145°

Expediente: No. 630-03-
Asunto: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACCIONANTE: MARINA AMERICA DIAZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.115.661, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.900, procediendo en este acto en nombre propio y en defensa de sus derechos y garantías constitucionales.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ANDRES ELOY CAMEJO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.376, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN DELFÍN, JANNER BASTIDAS BERRIOS y JESÚS ALBERTO ARCHILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.446, 48.083 y 65.287 respectivamente.
SÍNTESIS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“Alega la Accionante que es titular del derecho de propiedad del Inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, casa N° 10-11, Barrio El Molina, Municipio Barinas del Estado Barinas, el inmueble esta enclavado sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas, con un área o superficie de Doce metros con ochenta Centímetros (12,80 mts) de frente por cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 mts) de fondo, cuya área aproximada es de Quinientos Veintidós Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (522,24 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Guaicaipuro; SUR: Mejoras que son o fueron de Julio Delbasto; ESTE: Mejoras que son o fueron de Emilia Lara; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Manuel Rodríguez; tal como se evidencia de Transacción homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 27, folios 174 al 175, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.003.
Que dicho inmueble, sus mejoras y bienhechurías, fueron propiedad de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.363.971, actualmente domiciliada en el Estado Apure, cuya propiedad quedó debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 14 de Junio de 1.999, bajo el N° 03, folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre.
Que entre su persona y la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez, en fecha 16 de Diciembre de 2.002, por ante este Tribunal celebraron Transacción que puso fin al juicio, y debidamente fue homologado la Transacción celebrada entre las partes y le da el valor de cosa juzgada. Dicha Transacción consistió en que Emilia Contreras Ramírez, dá en pago un Inmueble de su propiedad, por la cuantía de Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares, el inmueble cuya parcela de terreno es propiedad municipal le perteneció según documento Título Supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 14-06-99, y por cuanto sobre ese inmueble pesó embargo ejecutivo, ella aceptó dicho acuerdo, y recibió en pago el inmueble ante descrito, haciéndole entrega del mismo y en el mismo acto paso q hacer propietaria y poseedora legítima del inmueble dado en pago.
Pero resulta que un grupo de personas, dirigidas por Andrés Eloy Camejo Espinoza, ya identificado, violó y transgredió en forma compulsiva la Garantía Constitucional de la propiedad que tiene sobre dicho inmueble. En forma grosera y tajante, son que mediara derecho alguno, invadieron dicha casa en fecha 21 de agosto de 2.003, en horas de la noche. Las diligencia que realizo al momento de ver que su propiedad invadida, fueron infructuosas, ya que se trataba de un grupo de aproximadamente veinte (20) personas, la agredieron verbalmente de palabras y le recriminaron argumentando que ella se había cogido esa casa y ella les respondió si ustedes quieren la casa cómpremela que ella se las vende, y ajustan un precio con las mejoras que le ha hecho y le esta haciendo.
Que ella fue privada y violada en el uso, goce y disfrute de la Garantía Constitucional de la Propiedad, inclusive dicha invasión violenta impide el poder realizar las obras (mejoras) que estaban contratadas, y de las cuales había adelantado dinero para la mano de obra y material que se encuentra depositado en el inmueble, además se impidió culminar con la pintura y el arreglo de pocetas.
Que fundamenta la presente acción Extraordinario de Amparo Constitucional, en los Artículos 26, 27, 115, 257 y 334 de la Constitución Vigente; asimismo con fundamento en los Artículos 2, 7 y 21 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que solicita con todo decoro, que se restablezca inmediatamente la situación infringida, en consecuencia se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y se ordene el restablecimiento del uso, goce y disfrute de su propiedad, volviendo las cosas al estado que tenían antes del 21-08-03, siendo reparable tal situación con fundamento en el aforismo latino que quien tiene la propiedad, contiene el goce y la posesión y no lo contrario, en tal sentido y debido a que dicha invasión fue llevada a cabo el día 21-08-03 en horas de la noche, causándole daños, es por lo que ocurre para interponer esta Acción Extraordinaria de Amparo, dejando constancia que no ha consentido ni expresa ni tácitamente dicha violación. Con Fundamento en el Artículo 26 de la Constitución Vigente.”

La presente solicitud de Amparo Constitucional fue presentado el 17 de Noviembre de 2.003, por ante el Tribunal Distribuidor que por sorteo le correspondió a este Juzgado conocer. Admitida en fecha 24 de Noviembre de 2.003. En fecha 16 de Diciembre de 2.003, consignó el Alguacil Accidental de este Tribunal boleta de notificación por cuanto le fue imposible lograr dicha notificación al ciudadano Andrés Eloy Camejo Espinoza.
En fecha 17 de Diciembre de 2.003, diligenció la Abogada América Díaz Ferrer, solicitando la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual por auto de fecha 18-12-2003 fue acordada y se expidieron los carteles.
En fecha 20 de Enero de 2.004, diligenció la Abogada América Díaz Ferrer, consignando carteles de citación y se agregaron en fecha 22-01-04.
Cursa al folio 50 diligencia de fecha 19 de febrero de 2.004, suscrita por la Abogada América Díaz Ferrer, solicitando se le designe defensor judicial al ciudadano Andrés Eloy Camejo, la cual por auto de fecha 25-02-2.004, se le designo a la Dra. Ana Ramona Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.626 y se le libró boleta de notificación que la firmó el día 05.03.2.004 a las 12:15 en este Tribunal.
En fecha 12 de Marzo de 2.004, diligenció la Abogada Ana R. Acuña, aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente con sus deberes. En fecha 16 de marzo de 2.004, se dicto auto acordando notificar a la Defensora para que concurra a la celebración de la Audiencia Constitucional la cual se fijara dentro de las 96 horas siguientes a su notificación y se libró boleta quien la firmó el día 22-03-2.004 a las 11:05 a.m en los pasillos del Tribunal.
En fecha 30-03-04 firmó boleta de notificación el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha 31 de Marzo de 2.004, se dictó auto fijando el día 05 de Abril de 2.004, a las 11:00 a.m., la Audiencia Constitucional Oral.
En fecha 05-04-2.004, se efectuó a las 11:00 a.m., la Audiencia Constitucional en el cual las partes o sus representantes legales expresan en forma oral y pública los argumentos que consideren conducentes en relación con el asunto controvertido, en el cual estuvieron presentes ambas partes, y se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo presente; en la oportunidad de su derecho de palabra la Quejosa indico al Tribunal la ubicación del inmueble y como lo adquirió; y que cuando fue a su casa un grupo de invasores que venían de parte del Presunto Agraviante le habían reventado puertas y rejas y que fue ofendida por el presunto agraviante así como por las otras personas, que solicitó inspección Judicial que le fue negada y tampoco le pudo citar por la Disop y que agoto las vías; y por eso se fue por la vía del Amparo. En su derecho de palabra el Presunto Agraviante asistido de Abogado, el cual desmiente lo expuesto por la Accionante, por no haber invadido ningún inmueble, ya que el terreno fue vendido por la municipalidad en el año de 1986, y que la casa fue construida por el pueblo, y solicitó la inadmisibilidad por no haber agotado las vías ordinaria, que la casa ha sido ocupada por Acción Democrática y pide se declare sin lugar. En la oportunidad de replica la Quejosa, rechaza y contradice que tenga gente cuidando y consigna planillas. En la oportunidad de la contrarréplica el abogado asistente del Presunto Agraviante y alega que ha sido publico y notorio la posesión pacifica que mantenido Acción Democrática desde hace años y que hasta el terreno fue comprado a la Alcaldía. Seguidamente la Quejosa expone que se declare con lugar el amparo y se le restituya el inmueble. En este estado el tribunal manifiesta que el amparo no puede constituirse como un medio sustitutivos de los medios procesales ya que los Amparos solo proceden cuando existe violación a las normas de carácter constitucional y declaro sin lugar el amparo y se reservo cinco días para la correspondiente publicación de sentencia.
MOTIVA
En consecuencia por lo antes señalado; es necesario mencionar: que uno de los caracteres importantes de la Acción de Amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, cuyo objetivo es restituir la situación jurídica infringida, es decir poner al solicitante en el goce de los Derechos Constitucionales que le han hayan sido menoscabados e impedir que la situación se genere, cuando no existen otros medios o se han agotado las vías dispuestas en las leyes sustantivas y adjetivas.
En este sentido quien aquí sentencia, observa que del análisis hecho a los fundamentos de hecho y de derecho, y como ha reiterado en diversa Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas; el Amparo Constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos y garantías constitucionales y no es la vía conveniente para reestablecer una situación jurídica por violación de normas legales o sub legales como es el caso de autos, en la que la Accionante plantea que le ha sido invadida ilegalmente un inmueble de su propiedad y solicita que le sea reestablecida la situación jurídica infringida y en consecuencia que se ordene el restablecimiento del uso goce y disfrute de su propiedad; aún cuando se señalo anteriormente que el amparo es un medio restablecedor de las situaciones infringidas no es menos cierto que la situación planteada por la Accionante, esta enmarcada dentro de la legalidad; y ello implicaría un examen minucioso de normas de contenido legal y sub legal, lo cual no le esta permitido al Juez Constitucional realizarlo; por cuanto el Amparo Constitucional solo procede ante la violación directa de normas de carácter constitucional, y existiendo como existen otros mecanismos ordinarios previstos en la Ley, y en el caso que nos ocupa existen los Interdictos Posesorios, Acción de Reinvidicación, etc. Siendo el Interdicto un procedimiento ordinario, breve y eficaz, para satisfacer las pretensiones de la Accionante por lo que forzosamente debe declararse improcedente el recurso de amparo incoado, en virtud de que existen otros medios para subsanar la situación jurídica infringida. Mecanismos estos creados por el ordenamiento jurídico, los que dejarían de tener relevancia si se aceptara el uso ilimitado del Amparo Constitucional; y Así se Decide.-
Es importante volver a señalar, que el amparo Constitucional, por expreso mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de carácter extraordinario, siendo esta la vía, para establecer las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales y no procede como un componente sustitutivo de los medios ordinarios. En virtud que, el presente recurso de amparo no es procedente ante la existencia de otras vías ordinarias para lograr la protección titular de un asunto controvertido; por lo que es forzoso declararse sin lugar; y Así se Decide.-