Exp:16.136

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
194º y 145º

El presente Expediente contentivo del Juicio de DIVORCIO, Intentado por la ciudadana: YEDELIS DEL CARMEN PEROZO SALAS, venezolana, mayor, de edad, titular, de la cédula de identidad Nro.10.563.194, debidamente asistida por el abogado ARLOS ARTURO URQUIOLA, Inscrito En el Inpreabogado bajo el Nº 34.727, ingresó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Barinas en fecha 28-09-95, cursa al folio 09 auto de admisión de la demanda de fecha 03 de Octubre del año 1.995.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 22 de Mayo del año 1.996.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 22 de mayo del año 1.996.
Que en el caso que nos ocupa considera quien aquí juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”