Exp: 16.726
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
194º y 145º
El presente Expediente contentivo del Juicio de DIVORCIO, Intentado por la abogado EDTH L. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.033, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: EDECIO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor, de edad, titular, de la cédula de identidad Nro, 9.033.563, en contra de la ciudadana: CENOBIA MÁRQUEZ, ingresó demanda a este Tribunal, en fecha 30 de mayo del año 1.956, cursa al folio 18 auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Junio de 1.996.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 12 de Junio de 1.997.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 12 de Junio del año 1.997.
Que en el caso que nos ocupa considera quien aquí juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
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