REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Abril del 2004.
194° y 145°
Exp. N° 734-04

Se inicia la presente causa por demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por la Abogada ADA BEATRIZ MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.608, en representación de los ciudadanos FELIX RAFAEL BRAvo y LOBELIA AUDELINA BLANCO DE BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.195.467 y 3.131.741, contra el ciudadano PAOLO DI TRAPIANI CATALANO, titular de la cédula de identidad Nº. 9.564.488, todos de este domicilio.
Alega la Apoderada de los actores, que por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual consigna en original marcado B; sus representados le entregaron en préstamo la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) al ciudadano PAOLO DI TRAPIANI CATALANO... cantidad que fue garantizada, constituyéndose una Hipoteca especial convencional de Primer Grado, sobre una mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad, las cuales identificaron en los puntos Primero, Segundo Y tercero del escrito de demanda, y que le pertenece según documentos protocolizados por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fechas 18 de enero de 1993 y 30 de septiembre del mismo año, anotados bajo los Nros 37 y 29, folios 107 al 108 y en los folios 61 al 64 del protocolo Primero, Tomo Primero y Tomo Veintidós del primero y tercer Trimestre del año de 1993... Y que por cuanto ha transcurrido el plazo concedido para la cancelación de la deuda... en consecuencia procedió a demandar al ciudadano PAOLO DI TRAPIANI CATALANO, mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

En escrito de fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano PAOLO DI TRAPIANI CATALANO, titular de la cédula de identidad número: V-9.564.488, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.837, ambos de este domicilio domiciliado; en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opone la Cuestión Previa contenidas en los ordinales 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la 8º referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba revolverse en un proceso distinto; y la 11º por que considera que la admisión esta evidentemente prohibida por la ley. Alegando con respecto a la cuestion Prevista en el ordinal 8º; que tiene una averiguación abierta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico contra los demandantes, en la cual funje como victima, conforme a denuncia hecha la cual consigna con el escrito de oposición, por cuanto fue engañado en su buena fe, por un grupo de personas inescrupulosas, y que dicha situación debe resolver con prioridad al presente juicio. En cuanto a la cuestión prevista en el ordinal 11º, expone, que piensan que la admisión que la admisión de la demanda de ejecución de Hipoteca es violatoria de ley, porque su admisión esta prohibida por la Ley, por existir disconformidad con los montos exigidos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que presenden, esta Sentenciadora observa, que corresponde a una demanda por Ejecución de Hipoteca, sobre un inmueble propiedad del ciudadano PAOLO DI TRAPIANI, identificado en autos, parte demandada; intentada por la abogada en ejercicio ADA BEATRIZ MEJIAS, en representación de los ciudadanos FELIX RAFAEL BRAVO y LOBELIA AUDELINA BLANCO DE BRAVO, identificados en autos. Y siendo el caso que nos ocupa la Prejudicialidad y la Inadmisibilidad de la demanda realizada por este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir sobre la presente incidencia, por las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, quien aquí tiene el deber de decidir hace las siguientes consideraciones.
Señala el Artículo 346 y sus Ordinal 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8º- La existencia de una cuestión previa que deba resolverse en un proceso distinto.
(...)
11º - La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no que no sean de las alegadas en la demanda. ... “

Dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En consecuencia a las disposiciones antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la parte demandada no contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, entendiéndose su silencio como admisión de las cuestiones previas propuestas.
Ahora bien, entrando al conocimiento de la Cuestión Previa 8º opuesta por la parte demandada, esta Sentenciadora observa que, por cuento riela al, folio 30 y 31 copia simple de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al igual que cursa al folio 23 oficio emanado de la Fiscalía Primera de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde notifican que por ante esa fiscalía se adelanta una Investigación penal, contra la propiedad en perjuicio deL ciudadano PAOLO DI TRAPANO CATALANO; de lo expuesto se evidencia que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; por cuanto es prejudicial toda cuestión que requiere o exija resolución y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinado a aquella, tal como lo señala en su doctrina Armiño Borjas, tomo II, pag. 76. por lo que es forzoso declarar con lugar la Cuestión Previa 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
Igualmente, para decidir, sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa del ordinal 11º opuesta; quien aquí debe decidir hace las siguientes consideraciones; señala el demandado que opone la Cuestión Previa 11º; por cuanto la admisión esta evidentemente prohibida por la ley, por existir una disconformidad entre los montos exigidos en el libelo de la demanda y los del contrato de Hipoteca; aun cuanto no se evidencia de las actas que cursan en el presente procedimiento que la parte actora haya contradicho la cuestión previa del ordinal opuesto; esta sentenciadora observa que el libelo de la demanda por Ejecución de Hipoteca contiene los requisitos que prevee el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la disconformidad alegada, no es señalado en el mencionado libelo cantidades superiores a las expresadas en el documento de Hipoteca, en consecuencia los requerimientos solicitados por la demandante se deben decidir el fondo, en sentencia definitiva, por consiguiente para el momento de la no existo prohibición de legal. Por lo que es forzoso declarar sin lugar la cuestión Previa del Ordinal 11º opuesta por el demandado. Y Así se Decide.
En consecuencia este Tribunal, conforme a los conceptos explanados anteriormente considera declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR EL DEMANDADO. Y así se Decide.-