REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Exp. N° 183-02
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
El presente juicio de Divorcio fue intentado por los Abogados en Ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO Y KELLY TORRES AZUAJE, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 84.152 y 84.153 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE FELIX RANGEL OSUNA, venezolano, mayor de edad, de profesión educador, titular de la cédula de identidad N° 3.914.687, en contra de OFELIA SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.950.
Alegaron los apoderados que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana OFELIA SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.950, de profesión educadora, el día 18 de Septiembre de 1.975, por ante la Prefectura de Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, fijando su domicilio conyugal en la Población de Barinitas, Estado Barinas. Que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: JOSE FELIX, OSCAR ENRIQUE, FELIAGUSTINA Y RUHTBELIA RANGEL SÁNCHEZ, actualmente mayores de edad. Que durante muchos años todo transcurría en plena armonía pero aproximadamente en el mes de Agosto de 1.994 la relación se fue deteriorando y la actitud de la cónyuge de su poderdante fue cambiando radicalmente hasta que en el mes de marzo de 1.995, cuando le había salido la Resolución de Jubilación por haber trabajado como Educadora al Servicio de la Educación Regional del Estado Barinas, tomo sus pertenencias y se marcho a la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde están residenciados sus familiares y durante el tiempo transcurrido desde ese día hasta la presente fecha no ha sido posible que ella regrese al hogar.
Que esta situación de abandono voluntario que ha asumido la cónyuge de su poderdante es totalmente injustificada, ya que el ha tratado de diversas formas de hacerla regresar al hogar y ella se ha negado rotundamente.
Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad en nombre y representación de su poderdante ciudadano JOSE FELIX RANGEL OSUNA para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana OFELIA SÁNCHEZ MOLINA, ya identificada por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada mediante despacho comisionado al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se Declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE CALAZAN BALZA Y ELEUTERIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s. 4.924.884 y 10.557.942 respectivamente y se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas, según consta en los folios 54 al 55 vto., del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Félix Rangel Osuna y Ofelia Sánchez de Rangel; Que les consta que los ciudadanos antes nombrados adquirieron una vivienda en la ciudad de Barinitas; que les consta que ellos han trabajados durante muchos años en la ciudad de Barinitas como Educadores; Que saben la señora Ofelia Sánchez de Rangel se fue para San Cristóbal; que ella se fue desde el año 1.995.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna no ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho, el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se Declara.