REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de abril del 2004.
193º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02-04-2003, por los ciudadanos René Rafael Ramos Navea y Alba Marina Lara García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.715.138 y 8.138.873 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.478, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 04 de febrero del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 005, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; y manifestaron no haber procreados hijos.

En fecha 04 de abril del 2003, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril del año en curso, los cónyuges ciudadanos René Rafael Ramos Navea y Alba Marina Lara García, asistidos por el mencionado abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que no hubo reconciliación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“... (omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 04 de abril del 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges René Rafael Ramos Navea y Alba Marina Lara García, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 04 de febrero del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 005.

TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S). La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. Nro 03-5950-C.rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Conste

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 03-5950-C.
rc.