REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de abril de 2004.
Años 193º y 145º


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 10 de noviembre del 2003 por los ciudadanos María Auxiliadora Morales Castillo y Carlos Raúl Olivo Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.061.023 y 12.199.443 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alfredo Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.977, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 1996, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 192, cursante al folio diez (10) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreados hijos.

Por auto de fecha 12 de noviembre del 2003, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 04-12-2003, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Por auto de fecha 23 de diciembre del 2003 se ordenó a los solicitantes aclarar el organismo por ante el cual contrajeron matrimonio, por cuanto del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Principal de este estado, se observó que la misma señalaba corresponder al libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, y posteriormente indicaba que dicho matrimonio fue celebrado por la Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, ordenándose igualmente consignar copia certificada del acta correspondiente debidamente corregida, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 24-03-2004 inserta al folio 09, consignando copia certificada del acta del matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28-12-1996, bajo el N° 192.

En fecha 29-03-2004, se dictó auto de admisión de la referida solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cuya boleta fue librada; y el 31 de ese mismo mes y año, se repuso la causa al estado de dictar sentencia, declarando la nulidad del referido auto de admisión así como de la boleta de citación librada al representante del Ministerio Público, cuyo original se ordenó agregar a los autos, no haciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de dicho fallo, ni se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho; decisión esta que fue declarada definitivamente firme a través de auto del 14 de abril del corriente año.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1996, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos María Auxiliadora Morales Castillo y Carlos Raúl Olivo Araque; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos María Auxiliadora Morales Castillo y Carlos Raúl Olivo Araque, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 1996, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 192.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 04-6247-CF. er. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Conste.

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº. 03-6247-CF
er.