REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de abril del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el juicio de rendición de cuentas intentado por la ciudadana Rosa Lorena Navas Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.058.164, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija Loren Sofia Pellegrini Navas, representada por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.565, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Jardines de Alto Barinas, Los Apamates, casa N° 01, avenida Progreso cruce con calle L-6 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.556.804, representado por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.213, con domicilio procesal en la avenida Montilla, edificio Montevago, primer piso, oficina Nro. 6 de la ciudad de Barinas, estado Barinas.

Luego del sorteo de distribución de causas, correspondió el conocimiento de la demanda intentada a este Juzgado, el cual en fecha 09-05-2003 se declaró incompetente por la materia por las consideraciones expuestas en la sentencia dictada, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; remitiéndose el expediente el 19 de aquel mes y año, el cual fue asignado a la Juez Unipersonal N° 02.

En fecha 04 de junio del 2003 el referido Tribunal solicitó de oficio la regulación de competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndole copia certificada de todo el expediente, participando este último mediante oficio N° 1720 de fecha 03-10-2003, que el conocimiento de la demanda en cuestión correspondía a este Juzgado, según decisión de fecha 12 de septiembre del año dos mil tres (2003), recibiéndose el presente expediente el 27-10-2003, anotándose su reingreso, cancelándose su salida y se ordenó agregar en cuaderno separado las resultas de regulación de competencia.

En fecha 30-10-2003 se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, a presentar las cuentas cuya rendición pretende la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, siendo personalmente intimado el demandado el 11-02-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 42.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del demandado presentó escrito mediante el cual opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4° por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; alegó el contenido de los artículos 243 y 310 del Código de Comercio, exponiendo que es la asamblea de accionistas quien tiene la facultad para intentar la acción contra los administradores y no uno de los socios.

Dentro de su oportunidad, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Copia simple de contrato de obra N° -OPE-359 celebrado entre el Ejecutivo del Estado Barinas Dirección de Obras Públicas y la empresa Daniel y Enrique Construcciones CA (DAENCO CA), por la suma de ciento dieciocho millones seiscientos veintiun mil doscientos cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.118.621.204,23), para la obra corte de meandro en el río Santo Domingo en los caseríos El Real- Guamito, Municipio Obispos. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta incidencia, en razón de lo cual resulta inapreciable.
 Planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0012913, de fecha 06-10-2000, del causante Luis Enrique Pellegrini Jiménez, expedida por el SENIAT Ministerio de Finanzas. No aporta elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta incidencia, por lo que resulta inapreciable.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

La defensa opuesta está referida a cuando se practica la citación de personas jurídicas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Tal defensa procede cuando el sujeto señalado como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante, pues el demandante debe demostrar que tal representación reside en el sujeto que él ha indicado.

En esta materia, la doctrina patria sostiene que una sana práctica para obviar tal inconveniente es que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

Por otra parte, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio del 2003, al señalar que:
“…(omissis) se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del emandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito …(sic)”.

En el caso presente caso debe destacarse que no consta ningún elemento de prueba que demuestre que el aquí demandado ciudadano Daniel Leonardo Jaimes Rodríguez, sea el administrador de la empresa mercantil “Daniel y Enrique Construcciones, Compañía Anónima (DAENCO, CA), pues del contrato de obra signado con el N° OPE-395, que celebró dicha sociedad de comercio con el Ejecutivo del Estado Barinas, no se evidencia en modo alguno que el mencionado ciudadano ejerza tal carácter, en razón de lo cual resulta forzoso considerar que la cuestión previa opuesta debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 ibidem.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.). La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. Nro. 03-5990-C.E rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 03-5990-CE.
rc.