REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de abril del 2004.
Años 193º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la ciudadana Marly Peña de Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.077, asistida por el abogado en ejercicio Félix Gutiérrez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772, en el juicio de nulidad de pagarés intentado por la sociedad mercantil Inversiones Charles, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N° 29, Tomo 3-A, representada por su presidenta ciudadana Damaris Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.823, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, contra la sociedad de comercio Banco Mercantil, CA (Banco Universal), en la persona de su gerente ciudadana Marly de Balza y/o a su representante legal ciudadano Fredis Díaz.

En fecha 18 de noviembre del 2003 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 19 del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la entidad bancaria demandada, en la persona de los ciudadanos Marly de Balza y/o Freddy Díaz, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1090 numeral 1° y 1097 del Código de Comercio.

Mediante escrito presentado en fecha 25-11-2003, el actor reformó el libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 28 de aquel mes y año, ordenándose el emplazamiento de la entidad bancaria demandada, en los mismos términos que en el auto anterior, siendo personalmente citada la ciudadana Marly de Balza, el 11 de febrero del año en curso, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 26.

Dentro de la oportunidad legal la ciudadana Marly Peña de Balza, asistida de abogado opuso la cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, expresando que es gerente de la sucursal u oficina Barinas del Banco Mercantil, SA (Banco Universal) , que funciona en el centro comercial Barinas de esta ciudad, que es una simple trabajadora más del Banco, que presta servicios personales a esa institución financiera bajo relación de dependencia; que no es representante judicial del banco según la ley, sus estatutos o sus contratos; que no puede ser citada válidamente para este juicio ni para ningún otro de naturaleza civil o mercantil; que sólo puede ser citada para juicios laborales, por ser representante patronal de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no tiene facultad para ser citada en representación del Banco Mercantil, SA, por no ser funcionaria investida para tal fin en sus estatutos o contrato social; que de conformidad con los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil, 1098 y 19 ordinal 9° del Código de Comercio, los únicos que pueden ser citados en representación del Banco Mercantil, SA (Banco Universal), son los funcionarios que aparezcan investidos con esa atribución en los estatutos sociales inscritos y fijados en el Registro de Comercio correspondiente. Que los representantes de la entidad bancaria demandada que pueden ser citados en nombre de aquella son, por una parte el Presidente Gustavo Marturet y por otro, los representantes judiciales abogados René Lepervanche Michelena o Pedro Reyes Oropeza, lo cual afirma constar en la última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25-03-2002, bajo el N° 63, tomo 46-A Pro, cuya copia simple consignó.

Dentro de su oportunidad, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

La defensa opuesta está referida a cuando se practica la citación de personas jurídicas en personas naturales que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Tal defensa procede cuando el sujeto señalado como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye; correspondiéndole la prueba de ello al actor y no al excepcionante, pues el demandante debe demostrar que tal representación reside en el sujeto que él ha indicado, conforme al principio procesal de la carga de la prueba previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En esta materia, la doctrina patria sostiene que una sana práctica para obviar tal inconveniente es que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.
Por otra parte, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio del 2003, al señalar que:

“…(omissis) se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito …(sic)”.

En el presente caso debe destacarse que no consta en autos que el accionante haya aportado elemento de prueba alguno susceptible de comprobar que la persona natural aquí citada ciudadana Marly Peña de Balza, tenga legitimidad para ser citada como representante de la entidad bancaria demandada en esta causa, pues muy por el contrario la contraparte con la copia simple que consignó de la última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-03-2002, bajo el N° 63, tomo 46-A Pro, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostró que los representantes de la entidad bancaria demandada que pueden ser citados en nombre de aquella son, por una parte el Presidente Gustavo Marturet y por otro, los representantes judiciales abogados René Lepervanche Michelena o Pedro Reyes Oropeza, motivo por el cual resulta forzoso considerar que la cuestión previa opuesta debe ser prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 ibidem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S.). La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 03-6256-M. rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 03-6256-M.
rc.