REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de abril del 2004.
194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de marzo del 2003 por los ciudadanos Iván Salvador Molina Pulido y Olisbeth Esperanza Velásquez Alba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.007.040 y 14.711.962 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.411, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de junio del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 72, cursante al folio dos (2) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 26 de marzo del año 2003, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
En fecha 29 de marzo del 2004, el cónyuge ciudadano Iván Salvador Molina Pulido, suscribió diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así como la notificación de su cónyuge ciudadana Olisbeth Esperanza Velásquez Alba, quien fue debidamente notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de abril del 2004, según se evidencia de la diligencia cursante al folio 09.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“......(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 26 de marzo del 2003 y habiendo transcurrido más de un (01) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Iván Salvador Molina Pulido y Olisbeth Esperanza Velásquez Alba, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de junio del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 72.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. Nro. 03-5930-C.rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2004. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 03-5930-C.
rc.
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