REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de abril del 2004
Años 194º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana Brendy Eglee Guédez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.526.638, asistida por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.886, contra el ciudadano Yonny Manuel Segovia Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.957, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 20 de diciembre del 2002, ordenándose citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado el 04 de diciembre del 2003 según diligencia del Alguacil cursante al folio 08, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. (L.S.) La Juez Provisorio (fdo.) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo.) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. Nro. 02-5830-C.rc. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 02-5830-C
rc.-