REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de abril del 2004.
Años 194º y 145º


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 29 de octubre del año 2003, por los ciudadanos María Gladys Bolaños Molina y Ricardo Martínez Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.364.007 y 5.683.422 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.723, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 101, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

Por auto de fecha 22 de marzo del 2004, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 05-04-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio nueve (09), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 1991, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos María Gladys Bolaños Molina y Ricardo Martínez Valero; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos María Gladys Bolaños Molina y Ricardo Martínez Valero, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 101.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol.La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. Nro. 03-6236-C.F. rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6236-CF
rc.