REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de abril de 2004.
Años 193º y 145º


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 16 de marzo del 2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Zaida Yulimer Gudiño Márquez de Pérez y Lucio Pérez Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.433.904 y 12.208.741 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar A. Rodríguez Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.457, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Silvestre Distrito Barinas, hoy Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1992, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreados hijos.

Por auto de fecha 19 de marzo del 2004, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 06-04-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1992, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Zaida Yulimer Gudiño Márquez de Pérez y Lucio Pérez Arellano; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Zaida Yulimer Gudiño Márquez de Pérez y Lucio Pérez Arellano, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Silvestre Distrito Barinas, hoy Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1992, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 15.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 04-6387-CF. er. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Conste.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº. 04-6387-CF
er.