REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de abril de 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 23 de julio del 2002 por los ciudadanos Teodolindo Aranda y Ángela Nieves Sosa Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.590.195 y 9.362.085 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Cenaida Pernia Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.330, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 04 de noviembre de 1989, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 59, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreados hijos.
Por auto de fecha 30 de julio del 2002, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 02-08-2002, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Teodolindo Aranda y Ángela Nieves Sosa Guerrero; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Teodolindo Aranda y Ángela Nieves Sosa Guerrero, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 04 de noviembre de 1989, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 59.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº. 02-5688-C
mf.
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