REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000222
ASUNTO : EP01-P-2004-000222
Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la Abg. Betulia Rivero, en su calidad de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA, este tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 24 de marzo del 2004 se realizó la audiencia de calificación de flagrancia y de oir al imputado correspondiente al presente caso, decretándose la privación de libertad del imputado mencionado supra, para lo cual el tribunal se tuvo que trasladar hasta la sede del Hospital Luis Razetti de esta ciudad por cuanto el imputado había sido operado. Encontrándose en la sede del referido centro asistencial, este tribunal, conjuntamente con el Ministerio Público y la defensa, constató que el ciudadano Sierra había sido agredido físicamente dentro de las instalaciones del Comando de la Policía de Ciudad de Nutrias, presentando lesiones tan graves que se le tuvo que practicar una cirugía exploratoria y una colostomía.
Si bien es cierto en el presente caso consideró este tribunal en su oportunidad que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo por ello el decreto de la privación de libertad, este Tribunal, como garante de la constitucionalidad y del respeto de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el imputado se encuentra en un estado de salud grave y el mantenerlo recluido en las celdas de la Policía significa mermar cada día su salud, dado lo delicado de la intervención que sufriera y de la imposibilidad de recibir tratamiento sostenido post operatorio, poniendo así en riesgo su salud e integridad física, derechos fundamentales y de rango supraconstitucional que siempre deben estar por encima de cualquier otro derecho. Si bien es cierto el delito imputado en la audiencia es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene a esa salud y esa integridad física, por lo que, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para el imputado como medida humanitaria que tiende a la protección de los derechos fundamentales ya enunciados, haciendo efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna.
En consecuencia, considera este tribunal procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, específicamente las consagradas en los ordinales 3º, 4º, y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal; b) Prohibición de salir del Estado Barinas y c) Prohibición de acercarse a la víctima la niña YOLEIDA DEL VALLE GONZALEZ, ya sea en su residencia o en el sitio donde estudie, así como también a sus familiares. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, específicamente las establecidas en los numerales 3º, 4º, y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal; b) Prohibición de salir del Estado Barinas y c) Prohibición de acercarse a la víctima la niña YOLEIDA DEL VALLE GONZALEZ, ya sea en su residencia o en el sitio donde estudie, así como también a sus familiares. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifiquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
LA SECRETARIA
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