REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002043
ASUNTO : EP01-S-2004-002043


Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJAS GARCIA, según consta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas, en fecha 15 de Diciembre de 1.997, manifestando:" bueno resulta que yó entre en compañia de un amigo a pizzería los cibeles pero pasé directo al baño, pero como no quize tomar salí de nuevo de la mencionada pizzer+á, ahora bien me trasladé hasta un carrito de hamburquesas que se encuentra frente a la Iglesía El Carmen y estando ahí mismo se presento un ciudadano quen supuestamente es hijo de la dueña de los cibeles en compañía de otro manifestandome que le pagara las dos cervezas que me había tomado a la vez que me calleron a golpes....". El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tiene signada una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de UN (01) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES, lo que indica que ha transcurrido tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO ROJAS GARCIA; en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la Decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

La Juez de Control N° 03

Abg. Josefina Lobosco Rondón La Secretaria

Abg.


En fecha ________ Se libraron Boletas de Notificación N° _________________
JLR/XS.