REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004281
ASUNTO : EP01-P-2003-000369
|A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra la ciudadana NAILA NATALIE QUIÑONEZ NACAR, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.793.074, cocinera, nacida en fecha 23 de octubre de 1980, hijo de Silvia del Carmen Nacar y Pedro Nicolás Quiñonez, residenciada en el Hato San Martín, Cuidad de Nutrias, Estado Barinas, por los hechos ocurridos en fecha 3 de junio del 2003, cuando el ciudadano José Armando Quiroz denuncia que ese día fue objeto de un robo de vehículo y de la mercancía que llevaban en un camión 350 y cuyo uno de sus autores fue la acusada, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, Capítulo II, Hechos Imputados, que cursa al folio 63 de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:
1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V, de los Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio al folio 64 y su vuelto de la causa:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular PRIMERO al particular SEPTIMO, contenidas en el folio 64, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas al folio 64 y su vuelto, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) La contenida en el particular OCTAVO, letras E y G, se admite para que sean ratificadas en juicio por los funcionarios que realizaron las actuaciones que en ellas reposan y para que sea incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, esta no presenta medios de prueba y se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, por lo que las que aquí son admitidas pasan a pertenecer al proceso y por lo tanto a todas las partes intervinientes en el mismo.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.
La Juez de Control Nº 1
La Secretaria
Abog. María Edilia Sánchez Ochoa
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