REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000736
ASUNTO : EP01-S-2003-000736
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano CESAR ALEXANDER PEREZ GARRIDO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.712.910, vendedor, nacido en fecha 22 de noviembre de 1976, hijo de María Francisca Garrido y Jesús Osorio, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle 4, Av. Bolívar, Barinas, Estado Barinas, por los hechos ocurridos en fecha 2 de febrero del 2003, cuando la adolescente SANDY PATRICIA GUARNES SOTO denuncia que unos sujetos entre ellos el imputado habían llegado hasta su residencia a tumbar el rancho y uno de ellos, específicamente el imputado de autos estaba armado y al sacar el arma se había dado el mismo un tiro, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, Capítulo II, Hechos Imputados, que cursa al folio 48 de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado y de conformidad con el ordinal 3º del artículo 330 en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima manifestó en sala que el acusado no la había despojado de ningún objeto y quedó demostrado que los objetos que le fueron incautados le pertenecían al mismo, por lo que tal hecho punible no podía serle atribuido al referido imputado y mucho menos se había cometido.
TERCERO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:
1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V, de los Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 51, 52, 53 y 54 de la causa:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular PRIMERO al particular NOVENO, contenidas en los folios 51 Y 52, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas a los folios 52, 53 Y 54, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) La contenida en el particular los PARTICULARES SEPTIMO, OCTAVO, se admite para que sean ratificadas en juicio por los funcionarios que realizaron las actuaciones que en ellas reposan y para que sea incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, esta no presenta medios de prueba y se adhiere al principio de la comunidad de la prueba ,por lo que las que aquí son admitidas pasan a pertenecer al proceso y por lo tanto a todas las partes intervinientes en el mismo.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.
La Juez de Control Nº 1
La Secretaria
Abog. María Edilia Sánchez Ochoa
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