REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000101
ASUNTO : EP01-P-2005-000101



DENTIFICACIÓN DEL CASO:
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: AZURIS RIVAS GOYONECHE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
IMPUTADOS: ALCIDES NICOLÁS CONTRERAS Y JOSÉ NICOLÁS CONTRERAS DELITO IMPUTADO: OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y TRANSPORTE DE CARNE DE RES BENEFICADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera
FISCAL DECIMO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: JOSE GRAGORIO MOLINA VEGA
DEFENSA PUBLICA: ABG. BETULIA RIVERO


Finalizada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy 30 de abril de 2004, a la que se contraen los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas representada en esta oportunidad por la abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, en contra de los imputados JOSÉ NICOLAS CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.433.446, grado de instrucción; 5to grado, Fecha de Nacimiento 12/05/1975 , lugar de nacimiento Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de Dilcia Contreras y José Nicolás Rubio y domiciliado ene. Barrio El Silencio Calle 2, casa N° 2-40 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza y ALCIDES NICOLAS CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.279.676 (no porta documento identificatorio), Fecha de Nacimiento : 20/03/1965, lugar de nacimiento Ciudad Bolivia, profesión u oficio Obrero, hijo de Dilcia Contreras y José Nicolás Rubio, grado de instrucción: analfabeto, manifiesta no saber firmar, y domiciliado en el Barrio El Silencio Calle 2, casa N° 2-40 Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia Acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y TRANSPORTE DE CARNE DE RES BENEFICADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE GRAGORIO MOLINA VEGA, en hecho ocurrido el día 08 de febrero de 2004 en el Fundo Los Chaguaramos, ubicado en el Sector Sabanas de Campo Alegre a un kilómetro de la entrada del caserio mata de león, sacrificando una novilla. Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, no compareció la víctima a pesar de estar notificada para la celebración de la presente audiencia, por lo que la decisión que habrá de recaer debe necesariamente ser notificada a la víctima por cuanto no compareció, se dio inicio a la misma, advirtiéndole a las partes presentes sobre las formalidades y solemnidad del presente acto, que no se oirán ni se aceptarán cuestiones propias del debate oral y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se les informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, relativas al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 42 eiusdem, ACUERDOS REPARATORIOS previsto en el artículo 40 eiusdem y el de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una explicación de cada uno de los procedimientos señalados, instruyendo a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos objeto del Proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado. Advirtiendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

A fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran los fundamentos de sus peticiones y a tal efecto la Representación Fiscal expuso de manera verbal en su oportunidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, ACUSO en esta audiencia a los imputados ALCIDES NICOLÁS CONTRERAS Y JOSÉ NICOLÁS CONTRERAS por los delitos de
OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y TRANSPORTE DE CARNE DE RES BENEFICADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE GRAGORIO MOLINA VEGA. Solicitó que dicha acusación sea admitida todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó a su vez el enjuiciamiento de los imputados ALCIDES NICOLÁS CONTRERAS Y JOSÉ NICOLÁS CONTRERAS y en consecuencia se dicte el respectivo Auto de apertura a Juicio".
En su debida oportunidad, esto es, antes de que los imputados procedieran a rendir su declaración, la ciudadana Juez les impuso del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de no declarar, tal negativa no los perjudica en forma alguna también los impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente procedió la ciudadana Juez a imponerle los hechos que le imputa la representación fiscal, las disposiciones y la pena aplicable por tales hechos de producirse una sentencia condenatoria. Seguidamente el imputado JOSÉ NICOLAS CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.433.446, grado de instrucción; 5to grado, Fecha de Nacimiento 12/05/1975 , lugar de nacimiento Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de Dilcia Contreras y José Nicolás Rubio y domiciliado ene. Barrio El Silencio Calle 2, casa N° 2-40 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, quien libre de apremio y coacción expuso: Admito los hechos que aquí me imputan el Ministerio Público y solicito la aplicación inmediata de la pena por los delitos por lo que me acuso en esta oportunidad el Ministerio Público. Seguidamente se hizo conducir hasta el estrado el imputado ALCIDES NICOLAS CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.279.676 (no porta documento identificatorio), Fecha de Nacimiento : 20/03/1965, lugar de nacimiento Ciudad Bolivia, profesión u oficio Obrero, hijo de Dilcia Contreras y José Nicolás Rubio, grado de instrucción: analfabeto, manifiesta no saber firmar, y domiciliado en el Barrio El Silencio Calle 2, casa N° 2-40 Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quien libre de apremio y coacción expuso: Admito los hechos que aquí me imputan el Ministerio Público y solicito la aplicación inmediata de la pena por los delitos por lo que me acuso en esta oportunidad el Ministerio Público.
La defensa de los imputados representada por la abogado BETULIA RIVERO manifestó: Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito la Rebaja correspondiente por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a su favor Medida Cautelar previstas en el Artículo 256, eiusdem, por cuanto no tiene antecedentes penales y por la pena a imponer y en fase de ejecución es procedente la suspensión condicional de la pena.

OÍDA ASÍ LA EXPOSICIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTA SENTENCIADORA, PARA DECIDIR OBSERVA, que revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que la misma fue redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público en consecuencia ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.433.446, grado de instrucción; 5to grado, Fecha de Nacimiento 12/05/1975 , lugar de nacimiento Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de Dilcia Contreras y José Nicolás Rubio y domiciliado ene. Barrio El Silencio Calle 2, casa N° 2-40 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza y ALCIDES NICOLAS CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.279.676 (no porta documento identificatorio), Fecha de Nacimiento : 20/03/1965, lugar de nacimiento Ciudad Bolivia, profesión u oficio Obrero, hijo de Dilcia Contreras y José Nicolás Rubio, grado de instrucción: analfabeto, manifiesta no saber firmar, y domiciliado en el Barrio El Silencio Calle 2, casa N° 2-40 Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia Acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y TRANSPORTE DE CARNE DE RES BENEFICADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE GRAGORIO MOLINA VEGA, en hecho ocurrido el día 08 de febrero de 2004 en el Fundo Los Chaguaramos, ubicado en el Sector Sabanas de Campo Alegre a un kilómetro de la entrada del caserio mata de león, sacrificando una novilla. SE ADMITEN en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación, vista la exposición de la defensa y de los acusados ALCIDES NICOLÁS CONTRERAS Y JOSÉ NICOLÁS CONTRERAS en la que manifiestan admitir los hechos por los que resultaron acusados por la representación fiscal, solicitan la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos y la aplicación de la Pena con las rebajas a que hubiere lugar, quien aquí decide y sobre la base de la libre convicción, reglas la lógica y máximas de experiencias, considera que están plenamente demostrados los hechos que admiten los acusados ALCIDES NICOLÁS CONTRERAS Y JOSÉ NICOLÁS CONTRERAS en esta audiencia, lo que complementado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en la causa, queda completamente demostrado que los acusados han cometido los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y TRANSPORTE DE CARNE DE RES BENEFICADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, imputado por el Ministerio Público en esta audiencia, los que se comprueban con las actas policiales que contienen las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, expertos aunadas a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada libremente por los acusados, quien aquí decide considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los Acusados admitieron bajo los parámetros de ley, la imputación Fiscal una vez admitida la Acusación Fiscal, los acusados solicitaron la aplicación de la pena correspondiente, requisito indispensable para que proceda ésta Alternativa Procesal y prescinda de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

PENALIDAD

Los delitos que admiten los acusados son OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y TRANSPORTE DE CARNE DE RES BENEFICADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Ahora bien el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA tienen asignada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Al aplicar el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, resulta que el término medio para dicho delito resulta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien el delito de TRANSPORTE DE CARNE DE RES BENEFICADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO tienen asignada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Al aplicar el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, resulta que el término medio para dicho delito resulta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓNPor aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referida a la buena conducta predelictual que presume este tribunal a favor de los acusados, al no constar lo contrario en las actas, teniendo en consideración que la referida norma consagra la atenuante genérica, se rebaja la pena normalmente aplicable en su limite inferior, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Al aplicar el artículo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, esto es UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES, al realizar esta sumatoria nos da que el total de la pena que deberían pagar los acusados es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena esta que al aplicar la rebaja establecida (quien aquí decide considera que es procedente rebajar la mitad de la pena aplicable) en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos queda en DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, penalidad esta que se obtuvo por aplicación de los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, artículos 37, 74 numeral 4, 88 del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR POR LOS PENADOS JOSÉ NICOLAS CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.433.446, grado de instrucción; 5to grado, Fecha de Nacimiento 12/05/1975 , lugar de nacimiento Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de Dilcia Contreras y José Nicolás Rubio y domiciliado ene. Barrio El Silencio Calle 2, casa N° 2-40 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza y ALCIDES NICOLAS CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.279.676 (no porta documento identificatorio), Fecha de Nacimiento : 20/03/1965, lugar de nacimiento Ciudad Bolivia, profesión u oficio Obrero, hijo de Dilcia Contreras y José Nicolás Rubio, grado de instrucción: analfabeto, manifiesta no saber firmar, y domiciliado en el Barrio El Silencio Calle 2, casa N° 2-40 Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas es de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN POR los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y TRANSPORTE DE CARNE DE RES BENEFICADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE GRAGORIO MOLINA VEGA
Por cuanto el delito por el que resultaron condenados los acusados, no encuadra dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para disfrutar de alguna de las formulas de cumplimiento de pena o a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y la pena impuesta no excede el limite señalado en el numeral 2 del artículo 494 ejusdem, considera conveniente este tribunal conforme a lo solicitado por la defensa decretar y en efecto así se hace en esta audiencia, decreta a favor de los penados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad como lo es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 ordinales 3, como lo es la Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y Prohibición Absoluta de acercarse a la víctima y sus familiares.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE en su talidad la acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.433.446, grado de instrucción; 5to grado, Fecha de Nacimiento 12/05/1975 , lugar de nacimiento Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, hijo de Dilcia Contreras y José Nicolás Rubio y domiciliado ene. Barrio El Silencio Calle 2, casa N° 2-40 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza y ALCIDES NICOLAS CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 13.279.676 (no porta documento identificatorio), Fecha de Nacimiento : 20/03/1965, lugar de nacimiento Ciudad Bolivia, profesión u oficio Obrero, hijo de Dilcia Contreras y José Nicolás Rubio, grado de instrucción: analfabeto, manifiesta no saber firmar, y domiciliado en el Barrio El Silencio Calle 2, casa N° 2-40 Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. ADMITE en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público. SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los Acusados admitieron bajo los parámetros de ley, la imputación Fiscal y en consecuencia Se CONDENA a ALCIDES NICOLÁS CONTRERAS Y JOSÉ NICOLÁS CONTRERAS, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y TRANSPORTE DE CARNE DE RES BENEFICADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE GRAGORIO MOLINA VEGA, a cumplir la pena de DOS AÑOS YTRES MESES DE PRISION conforme a lo establecido en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, artículos 37, 74 numeral 4, 88 del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el delito por el que resultaron condenados los acusados, no encuadra dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para disfrutar de alguna de las formulas de cumplimiento de pena o a la suspensión condicional de la pena, y la pena impuesta no excede el limite señalado en el numeral 2 del artículo 494 eiusdem, considera conveniente este tribunal conforme a lo solicitado por la defensa decretar y en efecto así se hace en esta audiencia, decreta a favor de los penados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad como lo es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 ordinales 3 y 6. Con fundamento en lo establecido en el artículo 184 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone a los penados la Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y Prohibición Absoluta de acercarse a la víctima y sus familiares. Las partes presentes quedan notificadas de esta decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias del Circuito Judicial de Barinas. CUARTO: Se exime a los Condenados del pago de Costas Procésales, por establecer la Constitución Nacional la gratuidad de la justicia. Se ordena la Notificación de la victima de la presente decisión. Se instruye a la Secretaria para que una vez definitivamente firme la presente decisión sea remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. QUINTO: Las partes presentes quedan notificadas de esta decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias del Circuito Judicial de Barinas. Librese Boleta de Libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Librese Oficio al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notifíquese a la víctima de esta decisión. La libertad de los imputados se materializo desde la misma sala de audiencias
Dada Sellada y Firmada, en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del Mes de abril del Dos Mil Cuatro.
El Juez de Control N° 1

La Secretaria

Abog. Luzmila Mejías Peña