REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002333
ASUNTO : EP01-S-2004-002333

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO: EMPERATRIZ DIAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO
DELITO IMPUTADO: SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO BOSCAN
VICTIMA: GUZMAN ENRIQUE MENDEZ PEREZ.


Siendo las 01:44 PM del día 28 de abril de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, se recibe escrito del Fiscal Décimo del Ministerio Público a cargo del Abogado EDGARDO BOSCAN PEREZ, de dicho escrito se evidencia que solicita a este tribunal, que por cuanto esta demostrado la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal, en virtud de ello solicita se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigia, Estado Mérida, conocida también como BRIYIT. Siendo las 3:1520PM del mismo día, se recibe por ante este despacho dicho escrito constante de 6 folio útil y sus anexos (38 folios), este tribunal para decidir en relación a dicha solicitud, observa:

Manifiesta el solicitante en su escrito: " cursa investigación por ante esa fiscalía signada con el N° 06-F10-0117-04, por cuanto de la refeida investigación surgen suficientes elementos de convicción que señalan a la imputada CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671 que comprometen su responsabilidad penal en el Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de GUZMAN ENRIQUE MENDEZ PEREZ, en hecho ocurrido el día 07 de Febrero de 2004 en el sitio denominado Barrio El Carmen, calle 1 con carrera 1, Socopo Estado Barinas, manifiesta el solicitante que durante el curso de la investigación han surgido suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO en la comisión del delito de SECUESTRO sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Expone la solicitante en su escrito que los requisitos de procedibilidad, están satisfechos en el sentido de haberse cometido un hecho punible que no esta prescrito, que merece pena privativa de la libertad. Que existen elementos de convicción que aseguran que CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, es una de las personas responsable de los hechos señalados. Señala igualmente que por la pena que pudiera llegar a imponerse existe la presunción razonable del peligro de fuga. Finalizando con la solicitud de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia sea decretada ORDEN DE APREHENSION para el imputado CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO a los fines de asegurar las resultas del proceso. .”

Para fundamentar su escrito el representante del Ministerio Público, anexa a su solicitud los siguientes instrumentos:
Acta de Informe Policial S/N suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tipo A Barinas, levantada en fecha 08 de Marzo de 2004 a las 5:00 de la tarde, cursante al folio 02 de la causa
Acta de entrevista realizada al ciudadano ARDAÑA PALENCIA EDUARDO RUBIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.191.492 en fecha 08 de marzo de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas. La antes referida actuación corre inserta al folio 13 al 14 de la presente causa.

Acta de entrevista realizada al ciudadano QUINTERO ROPERO JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 4.953.532 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 17 de la presente causa.

Acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.515.435 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 18 de la presente causa.
Acta de entrevista realizada al ciudadano CARMEN TERESA PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.132.955 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 19 de la presente causa.
Acta de entrevista realizada al ciudadano SALAS HILDO OMAR, titular de la cédula de identidad N° 12.464.791 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 22 al 23 de la presente causa.
Acta de entrevista realizada al ciudadano CUQUEJO MARQUEZ ANNI FLORINDA, titular de la cédula de identidad N° 14.551.970 “. La antes referida actuación corre inserta a los folio 24 al 26 de la presente causa.
Acta de entrevista realizada al ciudadano VELANDIA DAVID, titular de la cédula de identidad N° 3.793.253 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 29 de la presente causa.
Acta de entrevista realizada al ciudadano IRAIDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.710.720 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 34 de la presente causa.
Acta de entrevista realizada al ciudadano SOAZO SUAREZ DIMAS, titular de la cédula de identidad N° 4.930.919 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 35 de la presente causa.
Acta de entrevista realizada al ciudadano CALZADILLA RODRIGUEZ ANGEL NOMAR, titular de la cédula de identidad N° 14.486.641 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 36 de la presente causa.
Acta de entrevista realizada al ciudadano PEREIRA ROA JOSE OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° 11.708.042 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 37 de la presente causa.
Acta de entrevista realizada al ciudadano SAAVEDRA DE RAMIREZ MARIA NERIA, titular de la cédula de identidad N° 10.163.311 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 38 de la presente causa.
Acta de entrevista realizada al ciudadano ROA VELAZCO YONNY ALEXI, titular de la cédula de identidad N° 11.374.388 “. La antes referida actuación corre inserta al folio 39 de la presente causa.


Ahora bien, este tribunal previo a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:

Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en los artículos 462 corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar orden de aprehensión del imputado CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida, conocida también como BRIYIT.

La privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho.

Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es declarar con lugar la solicitud el ciudadano fiscal del ministerio público. Y Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: En virtud de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa, y con fundamento a los recaudos anexos, e indicados en el texto de la presente decisión, se decreta la PRIVACION PREVENTIVA LE LIBERTAD de la imputada CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida, conocida también como BRIYIT y por cuanto el mismo se encuentra en libertad, SE ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, por cuanto en criterio de quien decide, existen suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de SECUESTRO sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de GUZMAN ENRIQUE MENDEZ PEREZ en hecho ocurrido el día 07 de Febrero de 2004 en el sitio denominado Barrio El Carmen, calle 1 con carrera 1, Socopo Estado Barinas.
Se hace del conocimiento del Ministerio Público así como de los funcionarios encargados de materializar la presente orden que Una vez materializada la aprehensión de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida, conocida también como BRIYIT debe ser conducida inmediatamente hasta la sede de este Tribunal para resolver en presencia de las partes y de la víctima, sobre la continuación o cese de la medida aquí decretada, o sustituirla por otra menos gravosa.
La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase (original y copia) con oficio al Fiscal Décima del Ministerio Público.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los treinta días del mes de febrero de 2004.
La Juez de Control N° 6

Abog. Luzmila Mejías Peña La Secretaria