REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000735
ASUNTO : EP01-S-2004-000735

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el ABG. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra del ciudadano MARCO TULIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.338.101, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente BELKIS NORAIMA GIRIGAY MOLINA, venezolana, menor de edad, en virtud de la denuncia interpuesta por su madre ciudadana MARÍA DEL SOCORRO MOLINA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.182.157, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Barinas, el día 02 de enero de 1991, en la que manifiesta entre otras cosas que: “…Resulta que me doy cuenta que mi menor hija: BELKIS NORAIMA GIRIGAY MOLINA, de trece años, está muy gorda y le estan creciendo mucho los senos por lo que decido llevarla al médico, la examinan y le hacen una prueba de embarazo y resulta positivo, hablo con la niña y me confiesa que sostuvo relaciones sexuales con mi marido: MARCOS TULIO RAMIREZ.....Eso es todo”.

Que el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, tiene signada una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) año de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolóngalo por más de trece (13) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, abierta en contra del ciudadano MARCO TULIO RAMIREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
El Juez de Control N° 05,


Dra. Luzmila Mejias Peña La Secretaria,


Abg. Emperatriz Díaz


SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIONES Nros._________________________


LMP/ED/JV