REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000247
ASUNTO : EP01-P-2004-000247


En fecha quince (15) de Abril del presente año se recibió del Abogado defensor del procesado ANGEL FERNANDO SUPERLANO, identificado en las actuaciones; abogado Omar Gatrif El Soughayer, escrito por medio del cual solicita a este Tribunal una revisión de la Medida de Privación de Libertad de su defendido, con fundamento en los artículos 8, 9, 102, 243 del COPP y 49 de la Constitución Nacional; se observa por parte del tribunal:
1.- En fecha 01-04-04 se llevó a cabo audiencia a los fines de calificar o no la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, donde este Tribunal decidió otorgar medida cautelar al ciudadano FRANCISCO ALFONSO RIVERO y privar de libertad al ciudadano ANGEL FERNANDO SUPERLANO, calificando como flagrante la detención de los mismos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del COPP.
2.- Se fijó oportunidad a los fines de realizar un reconocimiento en rueda de individuos la cual no fue efectiva su realización y hasta la presente fecha la fiscalía no ha solicitado nuevamente se fije fecha a los fines de llevar a cabo el mismo.
3.- Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la Constitución Nacional establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." En ese mismo orden de idea se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se establece como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; en fundamento a ello este Tribunal acuerda otorgar al procesado ANGEL FERNANDO SUPERLANO, anteriormente identificado, una Medida Menos Gravosa, ya que el artículo 256 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal establece "que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa par el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes..." La cual no es inoperante para acordar otra medida como lo sería la Caución Personal establecida en el artículo 256 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda ésta última enunciada, ya que el mencionado ciudadano tiene residencia en esta ciudad y no consta con los recursos económicos suficientes para evadir el proceso huyendo del país.
4.- De conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se firmará acta con los fiadores y el acusado; líbrese así mismo boleta de notificación a la fiscalía de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como notificaciones a los solicitantes. Decisión que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-


El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo