REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000275
ASUNTO : EP01-P-2004-000275
Vistos. Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALDO RAMON SAAVEDRA por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor FRANCELIS ISABEL HERRERA, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.) ALDO RAMON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.179.431, fecha de nacimiento 03-01-63, residenciado en la Urbanización Coromoto, callejón 10, casa No 10-51 Barinas Estado Barinas.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Aldo Ramón Saavedra, el hecho de haber cometido el delito de Abuso Sexual a Niña en perjuicio de la menor Francelis Isabel Herrera, cuando éste la trasladó al baño de la vivienda en donde habitan y empezó a introducirle los dedos en la vagina, siendo aprehendido por Funcionarios Policiales en la misma fecha 07 de Abril del 2004 a las 10:30 p.m. dentro de la vivienda cuando la progenitora de la menor interpuso la denuncia ante la División de Investigaciones Penales del Comando General del Estado Barinas, cuando ésta tuvo conocimiento por medio de su menor hija lo que le había sucedido .
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Aldo Ramón Saavedra, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido horas después de haber cometido el hecho, en virtud de que la madre de la menor interpusiera denuncia ante la División de Investigaciones Penales del Comando General, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del imputado. Sin embargo, existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones que involucran al imputado Aldo Ramón Saavedra en la comisión del hecho, a los fines de decretar una medida de coerción personal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano Aldo Ramón Saavedra en el delito de Abuso Sexual a Niña, que prevee una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 , por cuanto la víctima presentó, de acuerdo al Informe Médico realizado en el Ambulatorio de Los Pozones: Laceración en labios menores de la vagina con escaso sangramiento. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de denuncia de fecha 07 de Abril del 2004 de la ciudadana JULIA RAMONA HERRERA PEREZ quien expuso: “ Yo me encontraba en la iglesia cristo rey pagando una promesa cuando llegué a la casa como a las 8:30 mi hija me dice que el papá le había metido el dedo en la parte íntima reclamándole y desmintiéndose rotundamente luego revise a mi hija y tenía la ropa interior manchada de sangre,…”.
B. Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del 2004 de la menor FRANCELIS ISABEL HERRERA quien expuso: “Yo estaba sentada en el porche de mi casa cuando llegó mi papá y me llamó y yo fui para donde estaba en el patio y me metió para el baño me bajo el shorts y me paso la mano por la totona y después me metió el dedo grosero en la cocoya yo me puse a llorar porque me dolió y luego él se fue para el patio y yo me salí del baño cuando llegó mi mamá, le dije lo que me había hecho mi papá y mi mamá me revisó y se puso nerviosa y llamó a la vecina para que me viera…” .
C. Acta de Entrevista de la ciudadana SIERRA DE MONTILLA ANA CLEMENCIA de fecha 07 de Abril: “…me llamo la señora JULIA RAMONA HERRERA que vive al frente de mi casa para que viera la condición en que se encontraba su hija, porque la niña le dijo a la madre que el padrastro le habia metido el dedo en sus partes íntimas y la niña se encontraba llorando y yo le ví la ropa llena de sangre y ella caminaba abierta y le dije que nos trasladáramos a la policía para formular la denuncia”.
D. Acta de consignación de objeto de fecha 07 de Abril del 2004 referente a una prenda de vestir (blomer) de niña de color blanco con estampado de delfines de color anaranjados que presenta manchas hemáticas de color pardo rojizo.
E. Constancia Médica de fecha 08-04-2004 emanado del Ambulatorio de Los Pozones en donde se deja constancia que la niña presentó laceración en labios menores de la vagina con escaso sangramiento.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado en virtud de que se trata de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados de una sociedad organizada, protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, como son los niños y niñas, cuya integridad física y psicológica se ve lesionada con éste tipo de conductas que se contraponen totalmente a todo principio moral y de buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para la sana convivencia; y por existir la posibilidad de que el imputado influya en los testigos y en la propia víctima para la investigación de los hechos, tomando en cuenta el tipo de delito cometido, ya que el citado imputado es padrastro de la menor.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALDO RAMON SAAVEDRA (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.__________
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