REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000278
ASUNTO : EP01-P-2004-000278




Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia,de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada: FATIMA CADENAS.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado RILBER JESUS ANGARITA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.670.929, residenciado en la calle 9 entre calles 7 y 8, casa N° 3-33 Barinitas Estado Barinas, fue aprehendido en fecha 08 de Abril del 2004, por funcionarios policiales después que lesionara al ciudadano José Luis Maldonado Rivas, por haberse suscitado una riña entre ambos en la carrera 10 entre calles 4 y 5 del Barrio Parangulita, siendo agredido el mismo con un arma blanca, la cual le fue incautada al imputado, ocasionándole una herida punzo penetrante en el pectoral derecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Lesiones Personales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificación ésta provisional hasta tanto sea consignada Experticia Médica Forense, por cuanto solo fue realizado diagnóstico médico expedido por el Médico de Guardia Dra. Zulia Romero del Hospital Dr. Luis Razetti, así como también el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por cuanto al imputado se le incautó un cuchillo de metal plateado, con empuñadura de aproximadamente 9 cms y una hoja con filo de aproximadamente 12 cms de lago por 1 y medio cms de ancho, la cual presentaba manchas de sangre presuntamente de la persona lesionada. Se acuerda el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y 2) La prohibición de tener cualquier tipo de trato o comunicación con la víctima y con familiares de la misma.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano RILBER JESUS ANGARITA PANTOJA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Lesiones Personales Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines de que distribuya la presente causa entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda librar Boleta de Libertad. Así se decide.



JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.