REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000277
ASUNTO : EP01-P-2004-000277
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELZO MEZA y EDGAR ALEXANDER GOMEZ MONCADA por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460, y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN HERIBERTO RIVERO OJEDA Y MUNDO SOLORZANO JESUS PASCUAL , de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
1.) ELZO MEZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-06-78, soltero, de ocupación obrero, Residenciado en el Barrio Las Delicias, última calle al frente del campo deportivo, casa N° 124 sector La Caramuca.
2.) EDGAR ALEXANDER GOMEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-11-85, soltero, ocupación mecánico de motos, Residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 02 por la misma canchita Las Delicias en la Caramuca Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Elzo Meza y Edgar Alexander Gómez Moncada, el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego, en fecha 09 de Abril del 2004 cuando éstos se trasladaban en una moto Jog de color blanco con negro , interceptando al ciudadano Juan Heriberto Rivero Ojeda bajo amenaza de arma de fuego cuando se encontraba a bordo de una moto para despojársela siendo imposible la misma por cuanto la llave de la misma se partió, lográndolo despojar de la cantidad de 13.000 Bs. en efectivo; así mismos a pocos minutos de haberse cometido éste hecho, efectuaron dos disparos al ciudadano Jesús Pascual Mundo, cuando éste llegaba a su casa después de haber realizado guardia de vigilancia en el ambulatorio de la Caramuca, siendo aprehendido por funcionarios policiales a pocos minutos, incautándosele un arma de fuego tipo revolver de cinco balas, sin marca, ni serial visible, calibre 38 de color negro con cacha de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de tres (03) balas percutidas y dos (02) sin percutir del mismo calibre.; .
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Elzo Meza y Edgar Alexander Gómez Moncada , éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los ciudadanos imputados Elzo Meza y Edgar Alexander Gómez Moncada por funcionarios policiales posteriormente de haber cometido el Robo Agravado e incautándole en su momento de su aprehensión un arma de fuego al imputado Elzo Meza, constituyéndose así una cuasiflagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los imputados, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, y 278 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que es necesario otras diligencias de investigación, lo cual se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Elzo Meza y Edgar Alexander Gómez Moncada en el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, haciendo mención que el mismo quedó en grado de tentativa, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto a los imputados utilizaron la violencia utilizando un arma de fuego a los fines de amenazar a la víctima Juan Heriberto Rivero Ojeda para quitarle la moto, no siendo posible el apoderamiento por cuanto la llave se partió en el suiche de la moto, quedando así en grado de tentativa. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Denuncia de fecha 09 de Abril del 2004 del ciudadano MUNDO SOLORZANO JESUS PASCUAL quien expuso: “…le dimos 13 mil bolívares a Juan Rivero para que fuera a comprar otra botella y el se fue con el señor Pedro en una moto a comprarla, como a los 18 minutos llegaron y nos dijeron que lo habían robado y que los tipos le habían partido la llave…ví a dos tipos que estaban tratando de prender una moto cuando ellos me vieron me amenazaron que me iban a matar encañonándome con un revolver 38…”.
B. Acta de Entrevista de fecha 09 de Abril del 2004 del ciudadano JUAN HERIBERTO RIVERO OJEDA quien expuso: “…cuando veníamos vimos que dos tipos nos estaban persiguiendo entonces yo di la vuelta y me estacione al frente de la policía…me fui para la casa y los tipos que me querían robar la moto estaban agachados y escondidos en el barrio El Palmar calle el desvío, nos salieron de repente y nos encañonaron entonces uno de ellos nos dijo danos la moto o si no lo matamos, Pedro el dueño de la moto no la quería entregar, ellos decían que tenía que ser a juro que se la diéramos como no pudieron llevarse la moto porque la llave se partió, uno de ellos me metió la mano al bolsillo y me saco la cartera y me sacaron la plata, la cedula la botaron…”.
C. Acta de Retención de Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca ni serial visible, de color negro con empuñadura de material sintético plástico de color blanco con cinco cartuchos del mismo calibre en su interior de los cuales tres se encuentran percutidos y dos con el culote martillado sin percutir.
D. Acta de Retención de de una moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog de color blanco con su respectivo suiche..
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aunado a la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELZO MEZA (anteriormente identificado) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460, y 278 del Código Penal; y el imputado EDGAR ALEXANDER GOMEZ MONCADA, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Heriberto Rivero Ojeda y Mundo Solórzano Jesús Pascual por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
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