REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000984
ASUNTO : EP01-S-2004-000984


Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 12 de Marzo del 2004 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra los ciudadanos OVIDIO PAREDES PEÑA, JOSE VICENTE PAREDES PEÑA, JOSR LUIS PAREDES, RAMON DAVILA MARTIN, PEDRO JESUS CURRETI GONZALEZ y VICTOR MODESTO LUGO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección Ganadera, en perjuicio del ciudadano BRADY ROMERO, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.) OVIDIO PAREDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.592.780, residenciado en el Barrio Corocito, calle 01 y 02, casa N° 9-27 Estado Barinas.
2.) JOSE VICENTE PAREDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.989.432, residenciado en el Barrio Corocito, calle 01 y 02, casa N° 9-27 Estado Barinas.
3.) JOSE LUIS PAREDES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.550.192, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 01 y 02, casa N° 9-27 Estado Barinas.
4.) RAMON DAVILA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.512.822, residenciado en el Barrio Independencia, Estado Barinas.
5.) PEDRO JESUS CURRETI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.992.636, residenciado en la Urbanización la Concordia, avenida principal, N° 47-31 Estado Barinas.
6.) VICTOR MODESTO LUGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.000.001, residenciado en el Barrio Corocito, calle 19, casa N° 71-13, Estado Barinas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, los hechos por los cuales se aperturó la presente investigación son la del delito de: ROBO AGRAVADO DE GANADO , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual tiene una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos, como ocurre en el presente caso; en donde consta las entrevistas realizadas a las víctimas, los ciudadanos Valera Rufina Del Carmen (folio 04), en su condición de encargada del Fundo El Porvenir; así mismo la declaración de los ciudadanos Mercado Rafael Heriberto (folio 12); Rosa Celina Bustamente (folio 13), así como también la Inspección realizada la cual consta en folio 8, el Registro de Hierro y Señales que consta en el folio 84 y 85; y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, requisito éste el cual, observa éste Tribunal de Control No 03 que no esta dado, en virtud de que las personas investigadas rindieron entrevistas ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como consta en los folios 54, 56, 58, y 61 de la presente causa, no observándose ninguna otra diligencia por parte del despacho Fiscal en cuanto a nuevas citaciones y que las mismas no hayan sido cumplidas por parte de las personas investigadas, razón por la cual no se evidencia el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión a los sujetos determinados; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que los mismo son responsable penalmente de los hechos o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, situación ésta que de acuerdo a lo que consta en la presente causa, está dada ; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de los imputados o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos: 1) OVIDIO PAREDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.592.780, residenciado en el Barrio Corocito, calle 01 y 02, casa N° 9-27 Estado Barinas. 2) JOSE VICENTE PAREDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.989.432, residenciado en el Barrio Corocito, calle 01 y 02, casa N° 9-27 Estado Barinas.,3) JOSE LUIS PAREDES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.550.192, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 01 y 02, casa N° 9-27 Estado Barinas., 4.) RAMON DAVILA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.512.822, residenciado en el Barrio Independencia, Estado Barinas., 5.) PEDRO JESUS CURRETI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.992.636, residenciado en la Urbanización la Concordia, avenida principal, N° 47-31 Estado Barinas., 6.) VICTOR MODESTO LUGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.000.001, residenciado en el Barrio Corocito, calle 19, casa N° 71-13, Estado Barinas, por el delito de Robo Agravado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro Oficios Nro._____ .