REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000301
ASUNTO : EP01-P-2004-000301
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ
De la Calificación de Flagrancia: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos José Hidalgo Moreno García y Julio Cesar Araujo Martínez, éste Tribunal de Control No 03 observa que dicha disposición legal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales después de haberse suscitado el hecho, por señalamientos que hicieran personas de la comunidad, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión de los mismos, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de los imputados, ya que para poder decretar la misma se es necesario: 1)que la persona haya sido aprehendida en el momento de cometer el delito, 2)cuando se es perseguido por la autoridad policial o por el clamor público o 3) cuando se es aprehendido cerca del lugar o en el mismo sitio con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona ha sido autor o copartícipe en el hecho. Así mismo, observa éste Tribunal de Control No 03, que la presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público es sobre delitos cometidos contra las personas, el cual calificó como Lesiones Intencionales Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya prueba idónea a los fines de ilustrar a éste Tribunal de Control No 03 sobre la existencia de un hecho punible y la posible calificación del mismo, es el Reconocimiento Médico Legal o en su defecto Constancia Médica, en donde se verifique que efectivamente el ciudadano Jonh Foreman Piñero Puerta, presentó herida cortante a nivel de la ceja del lado izquierdo, hematomas en el rostro y un mordisco en el brazo derecho. Por consiguiente no constando prueba alguna de las lesiones ocasionadas, éste Tribunal de Control No 03 decreta la Libertad Plena de los ciudadanos José Hidalgo Moreno García y Julio Cesar Araujo Martínez.
Por las circunstancias anteriormente señaladas este tribunal de Control No 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Niega la aprehensión en flagrancia de los imputados José Hidalgo Moreno García y Julio Cesar Araujo Martínez, por cuanto no reúnen con las condiciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena de los mismos desde esta Sala de Audiencias. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
|