REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000303
ASUNTO : EP01-P-2004-000303
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIZAR BERRUETA por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARRUETA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento (no recuerda), de ocupación obrero, soltero, residenciado en el sector Calzeta arriba, casa N° 2-03 Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Jean Carlos Villamizar Barrueta, el hecho de haber cometido el delito de Abuso Sexual a Niña en perjuicio de la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) en fecha 23 de Abril del presente año en la Finca del ciudadano Rafael Ramírez, cuando éste se había quedado cuidando a la menor a petición de los padres los cuales iban a efectuar una diligencia de cobro en una finca vecina, llegando los mismo a la media hora y recibiendo a la niña de manos del imputado botando sangre por la parte del ano, informándole a los padres que la menor había sido mordida por una serpiente, saliendo corriendo el mismo hacia el monte desconociendo su paradero, procediendo los padres inmediatamente a realizar la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Sabaneta en fecha 23 de Abril del presente año, siendo aprehendido el imputado Jean Carlos Villamizar Barrueta por Funcionarios Policiales en fecha 24 de Abril del 2004 a las 3:30 p.m. a dos kilómetros de la entrada del río Bocono.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jean Carlos Villamizar Barrueta, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al día siguiente después de haber cometido el hecho, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del imputado. Sin embargo, al no estar presente los supuestos de la aprehensión en flagrancia, existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones que involucran al imputado Jean Carlos Villamizar Barrueta en la comisión del hecho, a los fines de decretar una medida de coerción personal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano Jean Carlos Villamizar Barrueta en el delito de Abuso Sexual a Niña, que prevee una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, pena ésta la cual es aumentada en una cuarta parte en vistud de que el imputado ejercía sobre la menor la vigilancia o su cuidado en virtud de la confianza bridada por los padres al mismo, calificación jurídica ésta señalada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 , por cuanto la víctima presentó, de acuerdo a los Informes Médicos realizado por el Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña en Sabaneta Estado Barinas: "...sangrado y evacuación espontánea con eliminación de material hemático y al ser valorada de visualiza herida abierta de recto con Edema Penorectal y de Vulva. Apreciación Diagnóstica: Laceración de recto (herida abierta).” 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de denuncia de fecha 23 de Abril del 2004 de la ciudadana YOJANA YUJEY MENDOZA VARELA (folio 8) quien expuso: “Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Jean Carlos Villamizar, quien vivía en la finca del señor RAFAEL RAMIREZ porque abuso sexualmente de mi menor hija de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el día de hoy a las 10:30 horas de la mañana…me di cuenta que estaba botando sangre por sus partes intimas…el me la entregó en las manos y la niña estaba botando sangre y el salio corriendo y lo llame y me grito que a la niña la había picado una culebra,…”.
B.) Acta de Entrevista de fecha 23 de Abril del 2004 del ciudadano VICTOR MANUEL LOYOS ESTRADA quien expuso: “…dejamos la niña Xiomari Gabriela a cargo de Jean Carlos Villamizar por un lapso de media hora, porque ibamos a cobrar unos reales a la finca del vecino de nombre Clemente Linares y en ese lapso de tiempo el ciudadano Jean Carlos Villamizar, abuso sexualmente de la mencionada niña y cuando llegamos no las entrego botando sangre por la parte del ano y salió corriendo diciendo que a ella le había picada una culebra…” .
C.) Acta de Remisión de fecha 23-04-04 de los objetos incautados, los cuales son los siguientes: 1) una prenda intima de vestir de niña, la cual presenta a nivel de la costura de la parte interior específicamente en la región genital, manchas de color pardo rojizas amarillentas, 2) un trozo de gasa impregnado de una sustancia de color amarillo, 3) una franela de color blanco, la cual se encuentra húmeda e impregnada con una sustancia pastosa de color marrón.
D.) Acta de Inspección Ocular de fecha 23 de Abril del 2004 en donde se deja constancia: “…sitio del suceso mixto…la misma corresponde al interior de una vivienda…de tipo unifamiliar…haciendo un recorrido por las adyacencias logramos localizar sobre la batea de lavado la cual es de concreto, una franela de color blanco, totalmente mojada mostrando una sustancia de color marrón con características de excremento o heces, la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico.”
E.) Constancia Médica emanada del Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña de Sabaneta (folio 20), en donde se especifica: “ Paciente femenino de 21 meses, quien es traída por su progenitora por presentar sangrado y evacuación espontánea con eliminación de material hemático y al ser valorada de visualiza herida abierta de recto con Edema Penorectal y de Vulva. Apreciación Diagnóstica: Laceración de recto (herida abierta).”.
F.) Historia Clínica de la Menor Xiomari Mendoza (folio 21), cuyo diagnóstico de admisión es herida rectal lacerada post traumática.
G.) Intervención Quirúrgica de la menor Xiomari Mendoza (folio 23) de fecha 23 de Abril del presente año, en donde consta que la intervención practica fue la reparación anorectal.
H.) Solicitud de consulta Psiquiátrica a paciente femenino quien fue víctima de estupro anorectal con laceración múltiples y penetración de 3 días de evolución, quien amerito doble intervención GX para reparación de tejido y quien amerita intervenciones subsiguientes para control y evitar secuelas.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado en virtud de que se trata de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados de una sociedad organizada, protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, como son los niños y niñas, cuya integridad física y psicológica se ve lesionada con éste tipo de conductas que se contraponen totalmente a todo principio moral y de buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para la sana convivencia; y por existir la posibilidad de que el imputado influya en los testigos y en las propias víctimas para la investigación de los hechos, tomando en cuenta el tipo de delito cometido.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARRUETA (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Privación Preventiva de libertad Nro.______ .
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