REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000883
ASUNTO : EP01-P-2004-000883


Por cuanto este Tribunal el día 25 de Abril de este año 2.005, acordó de oficio revocar la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada al imputado Francisco Antonio Pérez Márquez y en consecuencia acordó librar orden de aprehensión en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 02 de Diciembre del 2004, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Francisco Antonio Pérez Márquez, imponiéndole entre otras el régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide. SEGUNDO: Observa este Tribunal de igual manera que una vez interpuesta la acusación fiscal y otorgada la medida cautelar sustitutiva al imputados de autos, se ha tenido que diferir en dos (2) oportunidades la Audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del imputado Francisco Antonio Pérez Márquez, y en fecha 16 de marzo fecha en la que se fijó una de las oportunidades para la realización de la Audiencia Preliminar, se acordó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que informe sobre las presentaciones del imputado, respondiendo en oficio número 0265 de fecha 30-03-2005, que el mismo no registra presentación en dicha oficina. Así se decide. TERCERO: Es de observar que las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables siempre que los supuestos que motivan privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo dispone el mismo Código Procesal. Y por su parte el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.” CUARTO: Ahora bien, considera este Juzgador por una parte que en el presente caso el imputado no cumplen con la medida de presentación que debe cumplir, y mas grave aún no comparece a las audiencias. Razones por las cuales este Tribunal de Oficio revoca la medida cautelar menos gravosa que le fuere otorgada al hoy acusado Francisco Antonio Pérez Márquez. Así se decide.
Este Tribunal de Control N°3 del Circuito Judicial Penal administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad otorgada por este Tribunal en esta causa al acusado FRANCISCO ANTONIO PEREZ MARQUEZ quien dice ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.559, obrero, nacido el 06/08/65, hijo de Epifania Márquez (D) y de Eleuterio Pérez (V), residenciado en el Calle Ciega Banfoandes, Casa Blanca con rejas marrón, cerca de la Bodega la Esquina caliente, no sabe el numero de la casa, de la Población de Socopo del Estado Barinas y en consecuencia se acuerda la aprehensión del mismo. Librese Oficio a los organismos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la aprehensión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA