REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001163
ASUNTO : EP01-P-2005-001163
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día veintiséis (26) de Abril del 2005, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abogado: Rafael Izarra, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados Juan Carlos Monsalve Dugarte y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JUAN CARLOS MONSALVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-12-1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.330.118 (no la porta), nacido en Caracas Distrito Capital, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Manzana F, casa N° 49 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Eugenia Dugarte y de Charles Monsalve y DARWIN AQUILES FUENMAYOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-14.197.138, hijo de Omaira Josefina Alvarado y de Willians Fuenmayor, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, cerca del preescolar hijo de Dios de la ciudad de Barinas del Estado. Asistidos por los Defensores Abg. José Miguel Becerra y Edgar Matheus. Asistidos Del Defensor Privado Abg. Alexis Moreno.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Juan Carlos Monsalve Dugarte y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado, el hecho de haber despojado al ciudadano Gabriel Orlando Rojas de una esclava de oro, una cadena tipo gargantilla de oro, un reloj, una cámara fotográfica digital marca Sony y la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares en efectivo, así como también un celular marca motorilla modelo 710, lo cual hicieron amenazándolo con armas de fuego. Que los mismos fueron aprehendidos en un terreno boscoso el cual estaba cercado en las adyacencias de los silos Barinas ubicados en las inmediaciones de la Avenida Adonai Parra Jiménez de esta Ciudad de Barinas; el día 22-02-2005 a las 3:30 de la tarde aproximadamente. Que al ser aprehendidos los mismos se les incautó un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, serial DTK780, color negro, con su cargador, serial 3206, contentivo de cuatro balas, calibre 9mm sin percutir(ubicada en el sitio de la aprehensión); una cámara fotográfica marca Sony, serial 8385345, color gris, un reloj de pulsera de caballero, marca Swatch. De la misma manera acusa la representación fiscal que el imputo al ciudadano Juan Carlos Monsalve era el que portaba el arma y fue quien la arrojó en momentos que huían para no ser aprehendido, arma ésta que fue incautada en el sitio de su aprehensión.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad para ambos acusados, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal (ahora 458 después de la reforma del Código Penal de fecha 16-03-2005) el primero y el segundo en el ordinal 3 del artículo 219 del ejusdem y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego solo para el acusado Juan Carlos Monsalve, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa denuncia interpuesta por el ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo, quien es víctima del presencial del hecho y en su declaración manifiesta las circunstancia de lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, dando la descripción físicas de los imputados, inclusive señalando cicatrices que ambos tienen en el rostro, indicando que se trata de dos personas armadas. De las testimoniales de los ciudadanos Jesús Barco, Edgar José Garces y Julio Cesar Perozo, quienes andaban con la víctima al momento de ocurrir los hechos mediante el cual los despojan de objetos y dinero bajo amenaza de muerte con arma de fuego, específicamente cerca de la pista de patinodromo dentro de la ciudad deportiva y que posteriormente huyen a la policía. Del Acta de retención del arma de fuego tipo pistola, marca: Glock, calibre 9 mm, coincidiendo con la declaración aportada por la victima y testigos presenciales, así como también con el acta policial de fecha 22 de febrero del 2005, suscrita por el funcionario Rafael Gomez Teran adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. De las pruebas de reconocimiento en rueda que rielan a los folios comprendidos desde el 44 al 57 en cuya oportunidad fueron reconocido ambos acusados por los testigos reconocedores como las personas que ejecutaron los hechos. Del informe balístico número 9700-068-098 realizado a la presunta arma incautada, por el funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que ciertamente se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, así como también a las cuatro balas, concluyendo que dicha arma esta en buen estado de funcionamiento. De la Experticia número 9700-068-114 de fecha 25 de febrero del 2005, realizada a los objetos incautados siendo una cámara fotográfica, marca sony y un reloj, marca swatch, correspondiendo a parte de los objetos que la víctima señaló que le fueron despojados, siendo estos elementos que involucran a los acusados de haber presuntamente cometido el hecho mediante el cual de manera violenta y con armas despojan a la víctima de bienes que cargaba en su poder al momento de ser despojado. Así se decide.
Hechos estos que encuadran dentro del tipo penal denominado Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para ambos acusados el cual establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada....”, la pena de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma. Así se decide.
Por lo que corresponde al delito de resistencia a la autoridad, se evidencia del acta policial y de la declaración de los testigos que los imputados al observar la comisión policial huyeron evadiendo la actuación policial, hecho este que encuadra con el del delito previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal. Así se decide.
Por lo que respecta al arma que se incautó en el procedimiento y que cargaba quien en el momento de huir la lanzó al suelo, siendo el autor de este hecho el acusado Juan Carlos Monsalve, dicho hecho encuadra dentro del tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal el cual prevé: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los Funcionarios RAFAEL GOMEZ Y VICTOR JIMÉNEZ, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados e iniciaron las primeras investigaciones.
2.) Declaración de experto ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, quien realizó la experticia Nro. 9700-068-114 (FOLIO 74), a los objetos recuperados en el sitio de los hechos, a quien se le deberá exhibir la referida experticia que fue admitida, a los fines de que reconozca su contenido y firma.
3.) Declaración de experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, quien realizó la experticia Nro. 9700-068-098 (FOLIO 75), al arma incautada tipo pistola, marca glock y que se señala que lanzó el acusado Juan Carlos Monsalve, a quien se le deberá exhibir la referida experticia que fue admitida, a los fines de que reconozca su contenido y firma.
4.) Declaración de los Funcionarios RAFAEL MORENO Y RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, quienes practicaron Inspección Técnica número 0420 de fecha 25 de febrero del 2005, en la fase de investigación en el sitio del suceso. a quienes se les deberá exhibir la referida inspección que fue admitida, a los fines de que reconozca su contenido y firma.
5.) Declaración del ciudadano GABRIEL ORLANDO ROJAS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.931.397, residenciado en la Urbanización El Parral, sector Prebo, casa Nro. 43-B de la ciudad de Valencia del estado Carabobo. Quien es la víctima en el presente caso y testigo presencial de los hechos.
6.) Declaración del ciudadano RAMÓN DE JESUS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.835.036, residenciado en Valencia del Estado Carabobo. Testigo que presenció los hechos que hoy se le acusan a los ciudadanos Juan Carlos Monsalve y Darwin Fuenmayor, en esta causa.
7.) Declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 13.469.943, residenciado en Valencia del estado Carabobo. Testigo que presenció los hechos que hoy se le acusan a los ciudadanos Juan Carlos Monsalve y Darwin Fuenmayor, en esta causa.
8.) Declaración del ciudadano JULIO CESAR PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.319.012, residenciado en Valencia del estado Carabobo. Testigo que presenció los hechos acusados.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 22-02-2005, suscrita por los funcionarios Rafael Gomez y Victor Jiménez, adscritos a la Comandancia de la policía del estado Barinas, donde dejan constancia del arma incautada siendo una pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial DTK780, de color negro con su respectivo cargador serial 3206, contentivo de 4 balas, la cual le deberá ser exhibidas a los funcionarios para la ratificación o no de su firma en el juicio oral y público. (Folio 10 de la causa).
2.) Acta de retención de objetos de fecha 22-02-2005, suscrita por los funcionarios Rafael Gomez y Victor Jiménez, adscritos a la Comandancia de la policía del estado Barinas, donde dejan constancia de los objetos incautados siendo una camara marca sony y un reloj marca swatch, la cual le deberá ser exhibidas a los funcionarios para la ratificación o no de su firma en el juicio oral y público. (Folio 11 de la causa).
3.) Acta de Inspección técnica número N° 0420 de fecha 25-02-2005, realizada por los funcionarios RAFAEL MORENO Y RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, a quienes se les deberá exhibir la referida inspección que fue admitida, a los fines de que reconozcan su contenido y firma. (Folio 73 de la causa).
4.) Informe Pericial Nro.9700-068-114 de fecha 25-02-2005, realizado a los objetos recuperados siendo una cámara fotográfica marca sony y un reloj marca swatch, realizado por el funcionario ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, a quien se le deberá exhibir para su ratificación o no en el Juicio Oral y Público. (folio 74 de la causa)
5.) Informe Balístico Nro. 9700-068-098 de fecha 23-02-2005, realizada al arma incautada, por el funcionario YEHUDIN ALEXIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, para que sea ratificado en el Juicio Oral y Público por el mismo, el cual riela al folio número 75 de la causa.
6.) Actas de pruebas de Reconocimiento en ruedas de Individuos, en la cual participaron como testigos reconocedores los ciudadanos Gabriel Orlando Rojas, Jesús Barco, Edgar José Garces y Julio Cesar Perozo, resultando reconocidos los dos acusados de autos. (Rielan a los folios comprendidos desde el 44 hasta el 67 de la causa).
1) Este Tribunal no admite la pruebas ofrecidas para ser incorporadas por su lectura en el juicio, ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público como pruebas “DOCUMENTALES”, específicamente la señalada en el particular “SEXTO” consistente en un acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 24-02-2005, por cuanto este Tribunal considera que en relación a este instrumento promovido la misma obedece a un acto que se debe celebrar en el proceso una vez que una persona es aprehendida, como un derecho especial que el tiene y que no obstante a esto, la declaración del hoy acusado en esa oportunidad se hace como un primer mecanismo de defensa y no con las características de una prueba anticipada, pues bajo esa figura no se realiza, además dicha declaración no se realiza bajo juramento, pudiendo el procesado inclusive declarar las veces que lo considere necesario y aún más dicha acta de flagrancia tampoco es alguna de las pruebas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y por estas razones este Tribunal de Control niega la admisión de esta prueba. Así se decide.
LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho ni antes ni durante la audiencia, solamente se acogió al principio de comunidad de las pruebas, lo cual es de pleno derecho. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados JUAN CARLOS MONSALVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-12-1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.330.118 (no la porta), nacido en Caracas Distrito Capital, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Manzana F, casa N° 49 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Eugenia Dugarte y de Charles Monsalve y DARWIN AQUILES FUENMAYOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-14.197.138, hijo de Omaira Josefina Alvarado y de Willians Fuenmayor, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, cerca del preescolar hijo de Dios de la ciudad de Barinas del Estado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad para ambos acusados, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal (ahora 458 después de la reforma del Código Penal de fecha 16-03-2005) el primero de ellos y el segundo en el ordinal 3 del artículo 219 del ejusdem y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego solo para el acusado Juan Carlos Monsalve, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo y el Orden público. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el día 24-02-2005 para ambos acusados.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al segundo día hábil siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2003.
|