REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000320
ASUNTO : EP01-P-2004-000320
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a ciudadano RAMON ANTONIO VALECILLO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Antonio Gonzalez y el Estado Venezolano , de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
RAMON ANTONIO VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.661.976, fecha de nacimiento 22-08-84, soltero, de ocupación obrero, Residenciado en la Urbanización Los Proceres calle principal, casa N° 27 Barinas Estado Barinas..
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Ramón Antonio Valecillos, el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego, en fecha 26 de Abril del 2004 cuando había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, calibre 9mm, serial 263PPTX442, color pavón, con su respectivo cargador contentivo en su interior de diez (10) balas, al ciudadano Guillermo Antonio Gonzalez, de una moto de color rojo, marca Honda, tipo paseo, serial de carrocería 9C2JC30501R, serial de motor JC30EE51014598, placas EAA-923, propiedad de la Contraloría Municipal, en la avenida principal del Barrio Altamira de la ciudad de Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ramón Antonio Valecillo , éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado Ramón Antonio Valecillo por funcionarios policiales posteriormente de haber cometido el Robo Agravado e incautándole en su momento de su aprehensión un arma de fuego en el interior del pantalón, así como la moto marca Honda constituyéndose así una cuasiflagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado éste Tribunal observa que la representación fiscal solicitó en la audiencia la aplicación del procedimiento abreviado en virtud de que no hay otras diligencias necesarias de investigación que practicar, lo cual éste Tribunal de Control No 03 acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Ramón Antonio Valecillo en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aunado con las circunstancias agravantes quedando dicho delito con una pena de nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, ya que el imputado utilizó la violencia utilizando un arma de fuego a los fines de amenazar a la víctima Guillermo Antonio González para quitarle la moto. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril del 2004 del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ quien expuso: “…sentí que alguien me coloco algo en la cabeza y cuando vio era un tipo que tenia una pistola y me dijo que le entregara la moto, porque si no me daba un tiro, ahí yo me baje de la moto y le dije que se la llevara, en eso salió mi suegra…y le grito a los tipos que no me quitaran la moto y es cuando el tipo que se monto en la moto, hizo un disparo, casi se lo pegaba a la muchacha YOELQUI RAMIREZ que es mi cuñada…”.
B. Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril del 2004 del ciudadano BLANCA MELIDA ARTAHONA quien expuso: “…cuando mi yerno GUILLERMO GONZALEZ iba llegando a la casa para almorzar, dos tipos lo sometieron y le quitaron la moto, yo salí y le empecé a gritar para que los dejara quieto, cuando salió mi hija JOELKI y es cuando el tipo que le había quitado la moto a mi yerno, hizo un disparo y casi se lo pegaba a mi hija
C. Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril del 2004 de la ciudadana YOELKI KATERIN RAMIREZ ARTAHONA quien expuso: “…cuando estaba llegando mi cuñado GUILLERMO GONZALEZ a la casa para almorzar, dos tipos lo sometieron y le quitaron la moto, en ese momento yo estaba con mi mamá en el frente cuando vimos que estaban atracando a GUILLERMO dos tipos en una moto, y uno que cargaba una pistola lo tenia sometido y ahí mi mamá empezó a gritarle y cuando yo salí el tipo me disparó y yo de una vez esquive el disparo, si no me mata el tipo…”.
D. Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril del 2004 del ciudadano CARLOS DAVID PEREZ PEÑA quien expuso: “ …iba llegando GUILLERMO en la moto y yo lo salude y pase por el garaje de la casa y es cuando vi que venía dos tipos en una moto jog de color negro detrás de GUILLERMO y ahí pensé que venían con él, pero cuando ví es que el tipo que venía de barrillero, saco una pistola grande y le apunto a él en la cabeza y de una vez le dijo que se bajara de la moto y como la señora BLANCA y la hija le gritaban que no le quitaran la moto el tipo apunto a la muchacha disparándole, pero ella no se como esquivo el disparo y no la hirió…”.
E. Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril del 2004 del ciudadano FRDDY JAVIER ROSALES VILLAMIZAR quien expuso: “ …vi que iba llegando el señor GUILLERMO y dos tipos que venían detrás de él en una moto jog de color negro, se bajo el que venia de barrillero y saco una pistola grande de color negro y lo apunto en la cabeza, diciéndole que se bajara de la moto y como la señora y la muchacha salieron a gritarle al tipo y es cuando el tipo le disparo a la muchacha, pero no le pudo darle.”.
F. Experticia de Vehículo de fecha 26 de Abril del 2004 relacionada con un vehículo clase: Motocicleta, marca: Honda, Modelo: CG-125, color: Rojo, placas: EAA-923, tipo: Paseo, serial de carrocería: 9C2JC30501R014598, serial de motor: JC30E1014598..
G. Acta de Informe Balístico de fecha 26 de Abril del 2004, relacionado con un arma de fuego, tipo pistola, marca Brownings, calibre 9mmm, fabricada en Bélgica, acabado superficial Pavon Negro, longitud del cañón 96 milímetros.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio, aunado a la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ANTONIO VALECILLO (anteriormente identificado) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Antonio González y el Estado Venezolano por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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