REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000321
ASUNTO : EP01-P-2004-000321


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado: ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que la imputada Tabita Araujo Ehtilemis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.21.319.032, soltera, residenciada en el Barrio Mi Futuro calle 05, parcela 7-82 frente a Terrazas del Caipe, Estado Barinas, fue aprehendida en fecha 26 de Abril del 2004, por funcionarios policiales después que lesionara a la ciudadana Ana Isabel Romero, por haberse suscitado una riña entre ambas en el Barrio Primero de Diciembre, etapa II, callejón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo agredida la misma con un arma blanca, ocasionándole una herida punzo penetrante en región abdominal, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Lesiones Personales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificación ésta provisional hasta tanto sea consignada Experticia Médica Forense, por cuanto solo consta en las actuaciones la entrevista que realizaron los funcionarios policiales con el Médico de Guardia del Hospital Luis Razetti Dr. Efraín Ruiz quien informó que la ciudadana Ana Isabel Romero presentaba heridas en la región abdominal, siendo la misma intervenida quirúrgicamente; así mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por cuanto a la imputada se le incautó un cuchillo ,impregnado de color pardo rojizo y adherencias de suciedad. Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y 2) La prohibición de tener cualquier tipo de trato o comunicación con la víctima.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante de la ciudadana TABITA ARAUJO EHTILEMIS conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Lesiones Personales Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y 2) La prohibición de tener cualquier trato o comunicación con la víctima. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que consigne cualquier acto conclusivo a que diere lugar . Quinto: Se acuerda librar Boleta de Libertad. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.