REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000617
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO (S): KALISTRO JOSE LUCENA TERAN, venezolano, de 27 años de edad, venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.683.549, obrero, nacido el 18-12-1.976, natural de Barinas, hijo de Juan Bautista Lucena (V) y de Benardina Terán (V), Residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Principal frente al poste 48, al frente del Bar San Carlos, Barinas Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
DEFENSOR: ABG. RAFAEL MITILO Y OAMR GATRIFF
FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS
VICTIMA: JAVIER CARDOZA
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas , quien expuso: “ Narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica en esta Audiencia los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; En éste estado el ciudadano Fiscal le informa al tribunal que el Ministerio Público ha considerado solicitar en éste acto se admita un cambio en la calificación jurídica de los hechos por cuanto la vindicta pública estima que los hechos encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal, por cuanto al imputado KALISTRO JOSE LUCENA TERAN, se observa que del estudio de las actas procesales, esta representación fiscal llegó a la conclusión de que el prenombrado imputado incurrió en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Javier Cardoza, por cuanto la victima dice en su declaración dice que: (fue que le dijeron, que fue el que supimos que también había participado porque al momento en que los revisaron, los policías le encontraron, parte del dinero que nos sustrajeron) no habiendo certeza de su participación en el delito de ROBO " es todo, En razón de lo cual solicita se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusado KALISTRO JOSE LUCENA TERAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano; Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor privado Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: " Solicito se le acuerde a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (02) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado KALISTRO LUCENA TERAN, quien expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el acusado a Admitido los Hechos y esta dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado KALISTRO LUCENA TERAN, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
Residir en la dirección aportada al Tribunal,
Prohibido acercarse a la Victima o su familia,
Permanecer en un trabajo estable,
Presentarse cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo,
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado KALISTRO JOSE LUCENA TERAN, venezolano, de 27 años de edad, venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.683.549, obrero, nacido el 18-12-1.976, natural de Barinas, hijo de Juan Bautista Lucena (V) y de Benardina Terán (V), Residenciado en el Barrio Santa Rita, Av. Principal frente al poste 48, al frente del Bar San Carlos, Barinas Estado Barinas, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JAVIER CARDOZA.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Trece (13) Días del mes de Abril de 2.004. LA JUEZ DE CONTROL N° 4.ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.ABG. EMPERATRIZ DIAZ. La Suscrita Secretaria Abg. Emperatriz Díaz, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que cursa en la causa EP01-P-2003-000617, en Barinas a los Trece(13) días del mes de Abril de 2.004.
CONSTE,
ABG. EMPERATRIZ DIAZ
Secretaria
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