REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000617

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADOS: MIGUEL ANTONIO IZARRA venezolano, de 18 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.768.079, nacido el 27-08-1.985, natural de Barinas, caletero, hijo de María del Pilar Villamizar (V) y José Vicente Izarra (V), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector 2, Etapa III, vereda 46, Casa N° 01, por detrás de Ferre-Llano, Barinas Estado Barinas y JILL ALFREDO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.189.781 (No la porta ), nacido el 07-11-1982, natural de Barinas, caletero, hijo de María Martínez (V) y Alfredo Castillo (V), Residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 02, casa S/N, diagonal a la Torrefactora de Café Fama Latina, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 de Código Penal Venezolano
FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS
DEFENSA: ABG. MORALBA HERRERA
VICTIMA: JAVIER ORLANDO CARDOZA PUERTA.




PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. FATIMA CADENAS, quien explano su acusación en los siguientes términos: Quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica los medios de prueba en esta Audiencia, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitándole en éste acto, al tribunal en virtud de lo establecido en el Art. 285 numerales 1,2, y 3 de la Constitución Nacional y Art. 281 del COPP se acuerde un cambio en la calificación jurídica de los hechos como es del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 460 por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Art. 457 Ejusdem en virtud de que los hechos ventilados en este caso encuadran en el tipo penal establecido en el Art. 457 del citado Código Penal, por cuanto de la revisión de las actas que componen la causa, se evidencia que no fue incautada el arma señalada por la victima Javier Cardoza. Finalmente solicita el Fiscal se Decrete Auto de apertura a Jucio Oral y público en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO IZARRA Y JILL ALFREDO CASTILLO MARTINEZ. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Así como el cambio de Calificación Jurídica de los Hechos por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Art. 457 en perjuicio del ciudadano Javier Cardoza.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. MORALBA HERRERA quien expuso lo siguiente: "En virtud del cambio de calificación, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, se imponga de la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, a tal efecto este Tribunal, se concede el derecho de palabra al ACUSADO MIGUEL ANTONIO IZARRA, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS” ; así mismo se le concedió el derecho de palabra al ACUSADO JILL ALFREDO CASTILLO MARTINEZ, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS” ; Siendo admitidos en forma voluntaria, consiente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entendió la imputación fáctica y admitió los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal , considera que ha quedado plenamente demostrado que los hechos se desarrollan el día 05 de Noviembre de 2.003, en horas de la madrugada, funcionarios Policiales y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, dejan constancia que al realizarle el chequeo se les encontró a los antes acusados una parte del dinero robado y objetos pertenecientes a la victima, los cuales fueron reconocidos por las victimas, quienes minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, quienes bajo amenazas despojaron al ciudadano Javier Cardoza. Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, entre las que tenemos: Testimoniales de la victima ciudadano: Javier Cardoza; las testimoniales de los funcionarios actuantes Luis Braca y Benjamín Paredes, quienes logran la aprehensión flagrante de los Acusados Miguel Antonio Izarra Y Jill Alfredo Castillo Martínez. Así como el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Experto Luis Torrealba a los objetos incautados y Acta de Informe; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos de manera separada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO IZARRA Y JILL ALFREDO CASTILLO MARTINEZ; este Tribunal sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y máximas de experiencia encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio del Ciudadano JAVIER CARDOZA. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra a los acusados en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitieron los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos de manera separada por los acusados Miguel Antonio Izarra Y Jill Alfredo Castillo Martínez quedando comprobada la responsabilidad penal de los mismo, como autores del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece : Art. 457 C.P: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”; y como se dijo antes, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


TERCERO

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO SIMPLE, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho( 08) años de presidio, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, Cuatro (4) años de presidio; por aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4° y por cuanto los acusados admitieron los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, es decir, Un (1) año y cuatro (4) meses, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir los Acusados, ciudadanos Miguel Antonio Izarra Y Jill Alfredo Castillo Martínez, será de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA A LOS ACUSADOS MIGUEL ANTONIO IZARRA venezolano, de 18 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.768.079, nacido el 27-08-1.985, natural de Barinas, caletero, hijo de María del Pilar Villamizar (V) y José Vicente Izarra (V), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector 2, Etapa III, vereda 46, Casa N° 01, por detrás de Ferre-Llano, Barinas Estado Barinas y JILL ALFREDO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.189.781 (No la porta ), nacido el 07-11-1982, natural de Barinas, caletero, hijo de María Martínez (V) y Alfredo Castillo (V), Residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 02, casa S/N, diagonal a la Torrefactora de Café Fama Latina, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , cometido en prejuicio del Ciudadano Javier cardoza. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 07-07-2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 457, 74 ordinales 1 y 4, 37 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los penados deberán cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.


La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.004. Años, 193 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.