REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-005188
ASUNTO : EP01-P-2003-005188
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMIISÓN DE HECHOS
IMPUTADOS: ENRIQUE JESUS MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.141.368, natural de Barinas, nacido en fecha 1/08/1955, de 48 años de edad, Albañil, hijo de Irene del Carmen Molina (F) y Juan Ambrosio Pérez (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 05, Casa N° 3-49, Estado Barinas.
DELITO : ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
FISCAL: ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ.
DEFENSA: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ.
VICTIMA: ENMARY CAROLINA MOLINA (MENOR)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARIA DE JESUS SAEZ.
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ, quien explano su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo al resultado de las actuaciones realizadas por el CICPC se desprende que el acusado ya mencionado fue aprehendido luego de que la Fiscalía Novena solicitara orden de aprehensión en su contra por la denuncia interpuesta por la ciudadana Maribel Coromoto Quintero Sáez, donde manifestó que el progenitor de su hermana ENMARY CAROLINA MOLINA SAEZ, había abusado sexualmente de ella y que actualmente se encontraba embarazada, versión corroborada por la adolescente en declaración de fecha 25-09-03 ante la Fiscalía Novena de Barinas. Así mismo se recibió resultado medico practicado a la adolescente por el Dr. Higinio Rodríguez, adscrito a Medicatura Forense, el cual dio como resultado Desfloración completa Antigua y embarazo de 5 meses aproximadamente; por lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica los medios de prueba en esta Audiencia, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusado ENRIQUE JESUS MOLINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en el Art. 260 en concordancia con el Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo en el Artículo 326 del COPP, en cuanto a las pruebas ofrecidas y ratificadas en éste acto se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes. En este estado le fue concedido el derecho de palabra al Abg. PASCUAL HERNANDEZ: Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley" es todo, Acto seguido la Juez le explica al acusado las formas alternativas a la prosecución del proceso, así como el Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido libre de apremio y coacción el acusado Enrique Molina , expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: "Si abuso de mi, y que sea castigado, porque el como padre no tenía que hacerme. "
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en el Art. 260 en concordancia con el Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio de la Adolescente ENMARY CAROLINA MOLINA SAEZ. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado ENRIQUE JESUS MOLINA, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, ENRIQUE JESUS MOLINA y quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en el Art. 260 en concordancia con el Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,, el cual establece : Art. 260 LOPNA: “ Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ello, será penado conforme el artículo anterior”.
Art. 259 LOPNA: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
Y como se dijo antes, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, prevé una pena de Cinco (05) a Diez( 10) años de prisión, siendo el término medio Siete (7) años y Seis (6) meses, según lo dispone el artículo 37 Ejusdem, y aplicada en su termino medio, es decir, Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión y por aplicación del artículo 376 del COPP, se rebaja un tercio, es decir, Dos (2) años y Seis (6) meses, quedando en Cinco (5) años de prisión; pero aumentada en una cuarta parte, por ser el culpable progenitor de la victima y ejercer sobre ella autoridad, guarda y vigilancia, de conformidad a lo previsto al último aparte del artículo 259 de LOPNA, es decir, se aumenta Un (1) año y Tres (3) meses de prisión, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano ENRIQUE JESUS MOLINA, será de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el artículo16 del Código Penal.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO: : ENRIQUE JESUS MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.141.368, natural de Barinas, nacido en fecha 1/08/1955, de 48 años de edad, Albañil, hijo de Irene del Carmen Molina (F) y Juan Ambrosio Pérez (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 05, Casa N° 3-49, Estado Barinas; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Art. 260 en relación con el Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente ENMARY CAROLINA MOLINA SAEZ, a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 259,260 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, 37 y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales al defensor privado.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Presidente, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.004. Años, 193 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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