REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000680
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADO: OSWALDO JOSE CHAPARRO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 10.800.260, de 31 años de edad, nacido 15/05/72, en Caracas, profesor de Educación Física, hijo de Xiomara Chaparro (V) y Oswaldo Sequera (D), residenciado en Urbanización la Rosaleda, Calle 5, casa C-068, Barinas Estado Barinas. DARWIN ABRAHAM CANELO ALVARADO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 18.189.470, de 18 años de edad, nacido 21/07/85, en Caracas, estudiante, hijo de Iris Yaneth Alvarado López (V) y de Ramón Antonio Canelo (V), residenciado en Urbanización la Rosaleda, calle 10, casa N° 189, Barinas Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano
FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS
DEFENSA: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: GILBERT ZAPATA (OCCISO)
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados : OSWALDO JOSE CHAPARRO Y DARWIN ABRAHAN ALVARADO CANELO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GILBERT ZAPATA; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de sala Abg. Miguel Vidal, el Alguacil Juan Carlos Torrealba; en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados OSWALDO JOSE CHAPARRO Y DARWIN ABRAHAN ALVARADO CANELO.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: " Me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico, por el principio de la comunidad de la prueba, y se aperture a Juicio Oral y Publico.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Oswaldo Chaparro, quien expuso: "No querer declarar" es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Darwin Alvarado, quien expuso: "No querer declarar" es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Evelin Prada quien expuso: "Que se haga justicia"
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de Noviembre de 2.003, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante la Aprehensión de los Imputados OSWALDO JOSE CHAPARRO Y DARWIN ABRAHAN ALVARADO CANELO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GILBERT ZAPATA, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.
En fecha 26 de Noviembre 2.003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados OSWALDO JOSE CHAPARRO Y DARWIN ABRAHAN ALVARADO CANELO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GILBERT ZAPATA y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 24 de Diciembre de 2.003, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, donde expone que : “De acuerdo a las investigaciones realizadas por la Policía del Estado y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, se desprende con meridiana claridad, que los aquí imputados el día 23-11-03 como a las 3:00 horas de la la mañana, invitaron al hoy occiso YILBER JOSE ZAPATA, a tomarse unos tragos y allí cuando se dormita, OSWALDO JOSE CHAPARRO, con un arma de fuego le ocasiona un disparo y DARWIN ABRAHAN ALVARADO CANELO, con un cuchillo le ocasiona múltiples heridas punzo penetrantes, y luego proceden a llevarlo hasta el patio de la casa y el cual da a otra calle, dejándolo allí tirado, las múltiples heridas causadas con el arma blanca y la herida producida por el arma de fuego, le ocasionaron la muerte de al mencionado Yilber José Zapata; siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 21-01-04 a las 10:00 AM.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO. Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada, así como los medios de prueba ofrecidos y ratificados en esta Audiencia, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. La Defensa se Adhiere a la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados OSWALDO JOSE CHAPARRO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 10800260, de 31 años de edad, nacido 15/05/72, en Caracas, profesor de Educación Física, hijo de Xiomara Chaparro (V) y Oswaldo Sequera (D), residenciado en Urbanización la Rosaleda, Calle 5, casa C-068, Barinas Estado Barinas y DARWIN ABRAHAM CANELO ALVARADO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 18189470, de 18 años de edad, nacido 21/07/85, en Caracas, estudiante, hijo de Iris Yaneth Alvarado López (V) y de Ramón Antonio Canelo (V), residenciado en Urbanización la Rosaleda, calle 10, casa N° 189, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con la calificante de que fue cometido con ALEVOSIA, estando previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gilbert Zapata (Occiso), TERCERO: En cuanto a las pruebas se admiten las señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 y declaración del experto Avilio Marrero como testimoniales, y como documentales las señaladas en los numerales B (Folios 18, 19 y 20), E, G y H, así como los informes Psiquiátricos de los acusados que cursan en los folios 105 al 111, y se acuerda la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba, CUARTO: Se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la defensa, QUINTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados OSWALDO JOSE CHAPARRO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 10800260, de 31 años de edad, nacido 15/05/72, en Caracas, profesor de Educación Física, hijo de Xiomara Chaparro (V) y Oswaldo Sequera (D), residenciado en Urbanización la Rosaleda, Calle 5, casa C-068, Barinas Estado Barinas y DARWIN ABRAHAM CANELO ALVARADO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 18189470, de 18 años de edad, nacido 21/07/85, en Caracas, estudiante, hijo de Iris Yaneth Alvarado López (V) y de Ramón Antonio Canelo (V), residenciado en Urbanización la Rosaleda, calle 10, casa N° 189, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YILBER JOSE ZAPATA, y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.-Funcionarios IDELGAR GUEDEZ, JESUS BECERRA, JHON CASTRO, CARLOS LOPEZ, DILIA MARIN, WILMER TORREALBA Y JOSE ORTEGA. (Folio 7, 8, 9, 10, 11). GEOVANNY ZAMBRANO CHACON, LENIN RODRIGUEZ, JANIO TERAN, JESUS LOBO, JAIRO JOSE MORILLO Y RICHAR TORO, (folios 16.17)
2.-Ciudadana EVELIN CAROLINA PRADA CASTILLO (Folio 21)
3.-Ciudadana ALBA MARINA HERNANDEZ PEÑA. (Folio 25)
4.-Ciudadana BRIGITT RUBY MOLINA JASSIR. (Folio 24)
5.-Ciudadano ZORAIDA CHACON CONTRERAS. (Folio 23)
6.- Ciudadana ANA GABRIEL HERNANDEZ PEÑA. (Folio 22)
7.- Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE AGUILAR ALBARRAN. (Folio 26)
8.- Ciudadana FLORENCIA MARIA HERNANDEZ.
9.- Ciudadana YEZAIDA LISBETH ESCALONA HERNANDEZ
10.- Ciudadana CARMEN ROSA MENDEZ
11.- Ciudadano YOEL DAVID HERNANDEZ PEÑA. (Folio 67 al 69)
12.-Expertos, LUIS TORREALBA. ( )
13- Experto VIRGINIA DE TABARES ( )
14.-Experto ABILIO MARRERO (105 al 111)
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección N° 1469, 1470 , Folios 18,19,20.
2.-Protocolo de Autopsia N° A # 250/03, Folio 89
3.- Declaración de YOEL DAVID HERNANDEZ PEÑA, Prueba Anticipada (folios 67 al 69).
4.-Informe Prueba de Luminol, Folio 90.
5.-Informe Psiquiátricos, folio 105 al 111.
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.004.
La Juez de Control N° 04
Abg. Nerys Carballo Jiménez
La Secretaria
Abg. Emperatriz Díaz