REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000135
ASUNTO : EP01-P-2004-000135
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

IMPUTADO: GUANNER ENMANUEL BRICEÑO COLMENARES, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 20101566, de 18 años de edad, nacido el 26/11/85, en Barinas, obrero, hijo de Ermelinda del Carmen Colmenares (V) y de José Manuel Briceño Cadenas (V), residenciado en Avenida Industrial Barrio Pepsi Cola, callejón 6, casa N° 8-2 Barinas estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Art. 455 Ordinal 3 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO TORRRES
FISCALIA PRIMERA: ABG. XIOMARA OCANDO.
VICTIMA: JOSE ANTONIO GONZALEZ TOVAR (Coca Cola)


Visto el escrito presentado por la defensa Abg. Edgar Castillo Torres, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-02-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Febrero de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al Imputado GUANNER ENMANUEL BRICEÑO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Art. 455 Ordinal 3 del Código Penal.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que consta en la causa que el imputado GUANNER ENMANUEL BRICEÑO COLMENARES, tiene Residencia fija en Avenida Industrial Barrio Pepsi Cola, callejón 6, casa N° 8-2 Barinas estado Barinas y trabajo estable y de una revisión en el Sistema Juris, el imputado GUANNER ENMANUEL BRICEÑO COLMENARES, no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, Juicio o Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada Quince (15) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública ABG. EDGAR CASTILLO TORRES, a favor del acusado : GUANNER ENMANUEL BRICEÑO COLMENARES, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 20101566, de 18 años de edad, nacido el 26/11/85, en Barinas, obrero, hijo de Ermelinda del Carmen Colmenares (V) y de José Manuel Briceño Cadenas (V), residenciado en Avenida Industrial Barrio Pepsi Cola, callejón 6, casa N° 8-2 Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Art. 455 Ordinal 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ . LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.