REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000257
ASUNTO : EP01-P-2004-000257
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

IMPUTADO: ALVINO JOSE QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 2.499.891, de 65 años de edad, nacido el 01/03/38,natural de Pedraza Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, obrero, hijo de Manuel Cegarra y María del Carmen Quintero, residenciado en El Barrio Adonay Parra, antigua vía rolera, Casa S/N, Ciudad Bolivia Pedraza, del Estado Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HUGO MENDOZA
FISCALIA PRIMERA: ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ
VICTIMA: PAULA MARIA MARTINEZ LUGO.


Visto el escrito presentado por la defensa Abg. Hugo Mendoza,
donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-02-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Abril de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al Imputado ALVINO JOSE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que consta en la causa que el imputado ALVINO JOSE QUINTERO, tiene Residencia fija en El Barrio Adonay Parra, antigua vía rolera, Casa S/N, Ciudad Bolivia Pedraza, del Estado Barinas, tal como consta en Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos Adonay Parra; Constancia de Buena Conducta y de una revisión en el Sistema Juris, el imputado ALVINO JOSE QUINTERO, no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, Juicio o Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada Veinte (20) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública ABG. HUGO MENDOZA, a favor del Imputado: ALVINO JOSE QUINTERO venezolano, titular de la cédula de identidad 2.499.891, de 65 años de edad, nacido el 01/03/38,natural de Pedraza Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, obrero, hijo de Manuel Cegarra y María del Carmen Quintero, residenciado en El Barrio Adonay Parra, antigua vía rolera, Casa S/N, Ciudad Bolivia Pedraza, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.