REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000007
ASUNTO : EP01-P-2003-000007
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADO: ELVIS ARGENIS SÁNCHEZ VIVAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.349.875, nacido el 25-09-1980, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, hijo de María Esther Vivas de Sánchez y Juan Manuel Sánchez Pérez; residenciado en el Sector Los Próceres Carrera 2 entre calle 9 y 10 de Municipio Bolívar del Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. EDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES.
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: LIANG CHAOLIN.
Visto el escrito presentado por la defensa Abog. EDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-01-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Enero de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al Imputado ELVIS ARGENIS SÁNCHEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.-
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por al Defensa Abg. Edgar Castillo Torres , Constancia de Buena Conducta, cursante al folio 122, Constancia de Residencia, cursante al folio 121; y de una revisión en el Sistema Juris, el imputado ELVIS ARGENIS SÁNCHEZ VIVAS, tiene residencia fija en en el Sector Los Próceres Carrera 2 entre calle 9 y 10 de Municipio Bolívar del Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública ABG. EDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, a favor del acusado ELVIS ARGENIS SÁNCHEZ VIVAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.349.875, nacido el 25-09-1980, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, hijo de María Esther Vivas de Sánchez y Juan Manuel Sánchez Pérez; residenciado en el Sector Los Próceres Carrera 2 entre calle 9 y 10 de Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de LIAN CHOANLIN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ .
LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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