REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000190
ASUNTO : EP01-S-2003-001981
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADO: HARRYS JOSE SANTIAGO BOLIVAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.792.087, natural de Caracas Distrito Federal, soltero, militar activo, hijo de Ramón Alonso Santiago Labrador y Nelly del Valle Bolívar, residenciado en Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Paraparo Casa N° 033 Barinitas Estado Barinas.
DELITO: LESIONES SIMPLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 415 y 282 del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA ALESSANDRA PINTO
ABG. BELKIS HERNANDEZ
FISCALIA SEGUNDA: ABG. BELKIS AGRINZONES DE SILVA.
VICTIMA: JOSE DOMINGO ANGULO Y JESUS LAMUS
Visto el escrito presentado por la defensa Abg. Maria Alessandra Pinto y Abg. Belkis Hernández, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-03-03, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Marzo de 2.003, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al Imputado HARRYS JOSE SANTIAGO BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 415 y 282 del Código Penal.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que consta en la causa que el imputado HARRYS JOSE SANTIAGO BOLIVAR, es suboficial, de la Plaza Naval C.A. AGUSTIN ARMARIO, Puerto Cabello Estado Carabobo, y que ha sido presentado por su superior las veces que se ha requerido para la audiencia preliminar, no pudiéndose realizar por ausencia de las victimas y de una revisión en el Sistema Juris, el imputado HARRYS JOSE SANTIAGO BOLIVAR, tiene residencia fija en Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Paraparo Casa N° 033 Barinitas Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, Juicio o Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada ABG.ALESSANDRA PINTO Y ABG. BELKIS HERNÁNDEZ, a favor del imputado HARRYS JOSE SANTIAGO BOLIVAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.792.087, natural de Caracas Distrito Federal, soltero, militar activo, hijo de Ramón Alonso Santiago Labrador y Nelly del Valle Bolívar, residenciado en Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Paraparo Casa N° 033 Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 415 y 282 del Código Penal , cometido en perjuicio de JOSE DOMINGO ANGULO Y JESUS LAMUS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ .
LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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