REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005906
ASUNTO : EP01-S-2003-005906

Barinas, 1 de abril de 2004
193º y 145º


AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito (folio 1) de fecha 21 de enero del año 2004, presentado por el ciudadano ALIRIO DE JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.131.335, mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 1.984; Placas: 083-942; Serial de carrocería: 1W69AEV307188; Serial motor: 4BV114454; Uso: .

El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas en un procedimiento efectuado en esa misma sede el día 25 de octubre de 2003 a las 11 y 45 minutos de la mañana en momentos cuando el solicitante llegó manejando hasta ellos en el punto de control fijo de Ciudad de Nutrias, alegando dichos funcionarios que: 1) Al consultar la placa (083-942) vía telefónica con el sistema SICODA en Caracas el agente Yovanny Villalta les informó que la misma pertenece a una motocicleta Yamaha denunciada por extravío; y, 2) Presenta presunta adulteración del serial de chasis. Todo esto se desprende del acta policial que riela que consta al folio 25 de las presentes actuaciones mediante la cual el teniente de la G.N. León Farfán Osmel y el Distinguido de la G.N. Charles Hernández informan que la retención del vehículo ocurrió el 25 de octubre de 2003 a las 11 y 45 minutos de la mañana.

2°.- Consta igualmente al folio 23 de las actuaciones acta de informe de fecha 28 de octubre de 2003 suscrita por el agente Gabriel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de Sabaneta en la que se informa que en esa fecha es que recibe en la sede del C.I.C.P.C de Sabaneta a las 11 y 40 minutos de la mañana una comisión de la Guardia Nacional al mando del Cabo Segundo Evernio Peña remitiéndole el vehículo retenido tres días antes y ya identificado. Y al verificar el status legal del mismo mediante llamada telefónica al C.I.Cp.C de Barinas le informó el funcionario Yehudin Castro que “el primer vehículo en mención la matricula le pertenece a un vehículo Dodge, modelo Coronet, año 76, color verde, serial B642736, el cual se encuentra solicitado según expediente F-503.131 del 24-09-99 por el delito de Robo por la Delegación Caracas”.

En realidad este informe es impreciso por cuanto indica que recibe un vehículo y la referencia que hace de la información recibida de Barinas es de que “el primer vehículo…”. Por lo que este Tribunal no se encuentra en situación de considerar de manera indudable que se refiere es al vehículo de que trata este procedimiento y esta solicitud que se está resolviendo. Así se declara.
3°.- A los folios del veintiocho (28) al treinta y nueve (39) cursan en original los documentos que acreditan la tradición legal de la propiedad del referido vehículo.

Es decir, a los folios 28 y 29 cursa documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, mediante el cual Alirio de Jesús Machado Rodríguez (el solicitante) adquiere la propiedad del vehículo de manos de Ramón Antonio Becerra Guerra, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.250.412, donde quedó anotado bajo el No.5, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y a los folios 33 y 34 cursa documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas mediante el cual Ramón Antonio Becerra adquiere esa propiedad de manos de Hernán Paz González, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.606.296, donde quedó anotado bajo el No.48, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y al folio 39 está el documento registro de vehículo (M3) expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a favor de Hernán Paz González que lo acredita como propietario del vehículo de las mismas características y con fecha de diciembre de 1998. esta situación es contradictoria con la información aportada por el C.I.C.P.C en el sentido que la placa está reportada como extraviada desde fecha 24-09-99, ya que esta misma placa la informa el M.T.C. como perteneciente a este vehículo en diciembre de 1998. Y este documento público no consta haya sido desconocido ni impugnado o tachado de falso o de dudoso y al ser documento público pues hace fe de su contenido hasta sea declarado por autoridad competente como falso;

4°.- A los folios 47 y 48 cursa experticia de fecha 04 de noviembre de 2003 suscrita por el experto del CICPC-Sabaneta practicada sobre el referido vehículo que arroja las siguientes conclusiones: 1) La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee 1W69AEV307188 es falsa; 2) El serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis donde se lee 1W69AEV307188 es falso; 3) El serial de motor se encuentra en su estado original.

Igualmente informan que consultaron por ante el Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL) las posibles solicitudes que pudiera presentar dicho vehículo, obteniendo como resultado que NO registra por el SETRA y NO se encuentra solicitado.

Consta al folio 41 entrevista o declaración por ante el CICPC al ciudadano solicitante y allí manifiesta que adquirió el vehículo en cuatro millones de bolívares de manos de Ramón Becerra, a quien dice conocer, en fecha 05 de marzo de 2003 y que le montó un motor nuevo. Que confió en él porque le entregó el M3 y la revisión efectuada por Tránsito.

Es oportuno resaltar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 26, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Ahora bien, también es verdad que no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.

Pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas donde se señala que los seriales de la carrocería son falsos contra el M3 que señala que esos son los seriales originales del vehículo.
En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución.

Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano en seña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo, que por lo demás es irrepetible; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.

Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es Alirio de Jesús Machado Rodríguez, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento “Industrial” de la población de Sabaneta, Estado Barinas, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano ALIRIO DE JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad (42), casado, bibliotecario, residenciado en la calle Tronconal detrás de la Escuela Básica Rodríguez Domínguez, Puerto Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.131.335, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú Clase: Automóvil; Año: 1984; Color: Azul; Placas: CA-083-942; Serial de Carrocería: 1W69AEV307188; Serial de Motor: (actual) 4BV114454; Uso: , el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y remitido hasta ese estacionamiento, según se desprende del acta suscrita por el fiscal sexto del Ministerio Público de fecha 20 de enero de 2004 y que riela al folio cuarenticinco (45) de las actuaciones que reposan en este Tribunal.

Tal entrega que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado ante este Circuito Judicial Penal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días contados a partir del que se le haga la entrega y hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.

Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas. Entréguese copia certificada de esta decisión al solicitante.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al primer (1) día del mes de abril de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI