REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000039
ASUNTO : EP01-P-2004-000039




JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS.

SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ TORO.

DELITO ACUSADO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. Fátima Cadenas).

VICTIMA: PILAR ARNOLDO DUQUE QUINTERO.

DEFENSA (PRIVADA): ABG. GENARO GODOY.


PRIMERO

Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la acusación en los siguientes términos: Que el imputado es una de las personas que en fecha 20 de enero del año 2004 a eso de las 2 y 35 horas de la tarde y en los potreros de la finca “Los Medanales”, sector “Los Guasimitos” del Municipio Obispos del Estado Barinas, fue sorprendida en el momento cuando amarraba un semoviente (vaca) propiedad de Pilar Arnoldo Duque Quintero con el fin de sacrificarla, pero la comisión de vecinos que lo sorprendió también lo capturó y lo entregó a la autoridad policial más cercana. Por lo que lo acusa de haber cometido el delito de Hurto calificado de ganado vacuno en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, pidiendo sea enjuiciado de conformidad, ofreciendo las pruebas ya advertidas.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. Genaro Godoy, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”

El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem y procedió a admitir parcialmente la acusación fiscal por cuanto consideró que de autos que lo obra allí es una tentativa y no una frustración ya que de las mismas declaraciones de los particulares aprehensores se desprende que estaba era tratando de amarrar la vaca, ni siquiera llegó a amarrarla, mucho menos a sacarla de los potreros de la finca y mucho menos aún de la esfera de propiedad y dominio del propietario del animal, es decir, comenzó la ejecución del delito y por medios apropiados por cuanto incluso se menciona y así está asentado que cargaba consigo una cuerda adecuada para amarrar uno de estos animales y, sin embargo, no lo logró debido a la intervención de las personas que lo sorprenden, por lo que se observa que lo vivido encuadra es en la tentativa de delito, de conformidad con lo señalado en el aparte primero del artículo 80 del Código Penal. Seguido intervino el acusado, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni prisiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal.”


SEGUNDO.


Oídas las exposiciones de las partes, y admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, la cual explana el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con el acta policial No. 126 de fecha 20 de enero de 2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que riela al folio 3 y su vuelto, en la cual exponen que estando de guardia en la alcabala son visitados por un grupo de personas que se identificaron como vecinos del sector y traían a un sujeto acusándolo de haberlo sorprendido momentos antes intentando robarse una vaca propiedad de uno de ellos y mostraron un mecate o nylon de aproximadamente 13 metros de largo que aseguraron lo cargaba esta persona; así como con el acta de denuncia (folio 4 y su vuelto) interpuesta por Pilar Arnoldo Duque, quien asegura ser el propietario de la vaca que estaban tratando de hurtar; corroboran estos elementos las versiones y que rielan a los folios 5, 6 y 7 que contienen las entrevistas rendidas por Luis Enrique Guevara González, Daymer Iván Guevara Parra yEliecer Pérez Peña, en las cuales son contestes al narrar la forma como ocurrieron estos hechos; el acta de imposición de derechos al imputado (folio 8), la cual está suscrita por él y no fue negada tal firma; el acta de retención del nylon de color amarillo (folio 9) cuyo reconocimiento legal se encuentra confirmándolo al folio 57 y está suscrito por un experto adscrito al C.I.C.P.C de Barinas; las actas de reconocimiento en rueda de individuos (folios 40, 41, 42 y 43) mediante las cuales Eliécer Pérez Peña y la víctima reconocen al imputado como la misma persona que fue capturada tratando de robarse la vaca; es lo que permite sostener que se confirma la ocurrencia del intento, por parte del imputado y de otras personas que huyeron del lugar y que no han sido identificadas, de sustraer una vaca propiedad de otra persona del lugar donde ésta la tenía y sin su consentimiento, cuando fueron sorprendidos. Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas (numeral 7).

El Tribunal resuelve en el presente caso y aplicando el límite mínimo de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, por lo que a los seis años debe rebajársele las dos terceras partes que ordena el artículo 82 del Código Penal, en vista de las circunstancias presentes en este caso, es decir, el imputado al momento de ser sorprendido y aprehendido no ofreció resistencia ni mostró peligrosidad y tampoco andaba armado, por lo que en vez de seis será de dos años la pena a imponer; pero tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar la mitad de la pena, es por lo que en definitiva ésta queda en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley. Y tomando en cuenta que dicha pena permite el otorgamiento de la medida o beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en vista de las condiciones negativas que para una persona de este tipo están presentes en nuestras cárceles venezolanas, que lejos de resocializarlos y hacerlo un mejor hombre, por el contrario lo abandona y de salir con vida de allí lo que tendremos será alguien envilecido por el trato inhumano a que son expuestos y con tal carga de odio social en sus entrañas que realmente será un peligro para la sociedad, por lo que se considera oportuno en este momento acordarle la libertad al acusado, a quien se le impone la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal hasta que el correspondiente Tribunal de Ejecución resuelva definitivamente al respecto, de conformidad con los artículos 494 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: CONDENA A ALEXIS JOSÉ TORO, dice ser venezolano, mayor de edad (21 años), nacido el 06-04-1982 en Guanare, estado Portuguesa, obrero del campo, casado, hijo de Dominga Pérez (V) y Florencio Páez (D), titular de la Cédula de Identidad No. 17.261.256 (no la porta) y residenciado en la población de Boconoíto, carretera principal (vieja) Barinas- Guanare (troncal 5), Barrio El Pegón, casa S/N, más adelante del peaje, frente a un árbol de cañafístola, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 80 primer aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pilar Arnoldo Duque Quintero.

Se acuerda la solicitud de la defensa de concederle la libertad al condenado tomando en consideración que se trata de un joven delincuente primario; que el delito admitido no es grave; que el estado y el trato dado a los condenados en una cárcel venezolana no permite augurar que su reinserción se logre tras las rejas, por el contrario de allí saldría con traumas y odios que lo harían realmente peligroso a la sociedad. Por tales razones se le fija la condición de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, incluso la víctima que estuvo presente. Ofíciese lo conducente.

Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI