REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000212
ASUNTO : EP01-P-2004-000212
JUEZ ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS.
SECRETARIA: ABG. MARY RAMOS.
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO JEREZ DIOSES.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA.
DEFENSA: (PRIVADA) ABG. CARMEN RUMBOS.
VICTIMA: LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
En virtud que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la acusación respectiva dentro del lapso legal establecido, para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en sus apartes:
“...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido éste lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la Acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
En el presente caso podemos constatar (folios 29 al 32), que en fecha 21 de marzo de 2.004, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado a petición de la fiscalía primera del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y vencido el lapso para acusar el día 20 de abril de 2.004, no se ha recibido acusación fiscal. Tal omisión de la parte acusadora constituye una dilación procesal que se revierte a favor del imputado por mandato expreso del propio legislador concediéndole la libertad, facultando al Juez en tal caso para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; es por ello que el vencimiento de dicho lapso es fatal para la fiscalía y un deber del Juez de Control garantizarlo concediendo la libertad al imputado.
En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado: FRANCISCO ANTONIO JEREZ DIOSES, ampliamente identificado en autos, debiendo presentarse cada Ocho (08) días por ante la Coordinación del Alguacilazgo (URDD) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado FRANCISCO ANTONIO JEREZ DIOSES, venezolano de 38 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.187.398, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad pública. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 antepenúltimo aparte y 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Coordinación del Alguacilazgo, sobre las presentaciones del imputado de autos.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARY RAMOS